REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000121
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ERICK MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.849.412.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, CHRISTIAN GAY y PASTOR PEÑALVER abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.116, 146.645 y 93.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASESORES ECO 20, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LILINA NUÑEZ y PEDRO OVIEDO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 32.537 y 5.013, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano ERICK MAEQUEZ, en contra de la empresa ASESORES ECO, 20, C.A., una vez admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada por el tribunal competente, se realizo en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Doce (2012), sorteo N° 083-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar el ciudadano CHRISTIAN GAY, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.645, en representación de la parte actora, y la abogada LILINA NUÑEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.537, en su condición de parte demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora que su representado fue contratado por la empresa ASESORES ECO 20, C.A., en fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Once (2011), para que prestara sus servicios como ayudante, en la obra denominada residencias “Casa Blanca”, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), el ciudadano Juan francisco Tejon González, le indica a su representado que esta despedido, por terminación de obra, pero lo cierto es que su mandante no fue contratado para una obra determinada, en los términos del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que fue contratado a tiempo indeterminado, siendo que la obra actualmente se encuentra en construcción, una vez despedido a su representado la empresa accionada le cancelo la cantidad de Bs. 31.939,62, por concepto de de prestaciones sociales.
Arguye el accionante que la relación jurídica laboral de su mandante se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, devengando su poderdante un salario básico diario de ayudante a razón de Bs. 83,05, y como salario integral Bs. 145,74. Indica el Co-Apoderado Judicial del actor que por todo lo expuesto demandan a la empresa ASESORES ECO 20, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar los siguientes conceptos laborales que le adeudan a su representado:
1) Diferencia de Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.889,59, a tenor de lo dispuesto en la cláusula N° 46, de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
2) Diferencia de Indemnización por despido, la cantidad de Bs. 832,69, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.249,03, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Diferencia de Utilidades, la cantidad de Bs. 5.015,20, a tenor de lo dispuesto en la cláusula N° 44, de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
5) Pago de útiles escolares, la cantidad de Bs. 2.657,60, a tenor de lo dispuesto en la cláusula N° 19, de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Todos estos montos dan como resultado Bs. 12.644,11, adicionalmente demandan la corrección monetaria, los intereses de mora en materia laboral y las costas y costos de la presente demandada.
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Trece (2013), la Abogada LILINA NUÑEZ, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
- Es cierto que el actor prestó servicios para la demandada, en el cargo señalado, su fecha de ingreso, fecha de egreso y los salarios devengados semanalmente.
- Es falso que el trabajador devengara un salario variable, y por lo tanto tuviera un salario promedio.
- Es falso que al trabajador se le adeuden diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que las mismas fueron canceladas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada, no se adhirió a la normativa laboral de la construcción y conexos, por cuanto la misma no es de una extensión obligatoria no le puede ser aplicada a los trabajadores que prestan servicios para su mandante.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación, esta juzgadora infiere que el accionado enervo las pretensiones del accionante negando la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, para el cálculo de prestaciones sociales; así como todos y cada uno de los montos reclamados por el actor, quedando como cierto el salario devengado, el cargo desempeñado, las fechas de ingreso y egreso.
Ahora bien, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda, por lo que correspondiéndole a la demandada demostrar; la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; así como la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.
Sentado lo anterior este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el mérito de los autos, en cuanto favorezcan a su representado. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcados como “A, B, C, D y E”, Documentos emitidos por la demandada a favor del accionante, identificados como; (A) finiquito de trabajo; (B) recibos de pago de salario; (C) recibos de pago de bono de alimentación; (D) recibos de pago correspondiente a la bonificación; y (E) recibos de pago de bono de asistencia, las instrumentales descritas corren insertas a los folios 53 al 108 del presente expediente. Este Tribunal visto que la parte demandada no impugnó las mismas, al contrario reconoció cada una de ellas, se tienen como reconocidas y ciertas tanto su contenido, adminiculándolas a los autos que rielan la causa los valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago, contrato de trabajo y la liquidación del ciudadano ERICK LEONARDO MARQUEZ MERCADO, C.I. 25.849.412. Este Juzgado al momento de la audiencia de juicio ordeno a la parte demandada que exhibiera los originales, para lo cual la representación judicial de la demandada indico que no eran hechos controvertidos; el salario, el cargo ni las fechas de ingreso y egreso del accionante, por lo que nada exhibió, teniendo este Juzgado como cierto el contenido de los recibos consignados por el accionante en su oportunidad. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de la cual riela en autos del presente expediente las resultas de lo peticionado, este Juzgado indica que nada aporta a la solución de la presente litis. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2013, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el Traslado y Constitución del Tribunal a la sede de la demandada, a los fines de practicar Inspección Judicial, y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se dejo expresa constancia que a la misma no compareció la parte solicitante de dicha Inspección, ni por si ni por representación alguna, por lo que se Declaró Desistido dicho acto, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto este Juzgado. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el mérito de los autos, en cuanto favorezcan a su representado. Al respecto ha reitera do la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “A”, documento denominado finiquito de contrato de trabajo, emitido por la demandada a favor del actor, la misma riela al folio 110 del presente expediente. Este Tribunal visto que la parte demandante no impugnó las mismas, al contrario reconoció cada una de ellas, se tienen como reconocidas y ciertas tanto su contenido, son adminiculadas a los autos que rielan en la causa y valoradas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tenemos entonces que el punto a dilucidar en el presente caso versa sobre la aplicación o no del Contrato Colectivo de la Construcción a favor del actor, ya que quedaron admitidos los siguientes hechos; la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado, en consecuencia, esta Sentenciadora pasa a verificar la aplicabilidad de la Contratación Colectiva en la relación laboral existente entre las partes. Así se Establece.
En este sentido, sólo queda a este Tribunal verificar si el actor es beneficiario del Contrato Colectivo de la Construcción, para en consecuencia pronunciarse si les corresponde las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama en el libelo de demanda:
En tal sentido, la Convención Colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de Ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.
La Convención Colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las Convenciones Colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión y reconocimiento.
Ahora bien esta Sentenciadora considera necesario señalar que; en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:
“a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.
b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.
c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.
d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral”.
En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios Sindicatos, Federaciones o Confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio del ramo decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.
Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios Sindicatos, Federaciones o Confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una Convención Colectiva de Trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia, sin que exista notificación oficial, ni convocatoria y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producto de una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la misma Ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención, conforme al artículo 508 Ley Orgánica del Trabajo. Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.
Las Disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación Territorial; rigen a venezolanos, venezolanas y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables, ni relajables por convenios particulares.
En concordancia a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, en donde dejó establecido lo siguiente:
“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293). De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación”
En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, ésta sentenciadora observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las empresas que se encuentran afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción. Así se Establece.
En consecuencia, siendo que de autos se evidencia que la empresa ASESORES ECO 20, C.A., no se encuentra afiliada a las referidas Cámaras, no suscribió a la referida Convención Colectiva, no ha sido convocada a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma es de extensión obligatoria a las industrias de la rama; éste Juzgado declara que a la demandada no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano ERICK LEONARDO MARQUEZ MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.849.412 contra la empresa ASESORES ECO 20, C.A., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:40 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
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