REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000175

PARTE DEMANDANTE: LEONIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.615.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERNAN ESPINOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.635.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS URIBE y AITHZA JOSEFINA JARAMILLO GARCIA, Abogadas en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros 62.219 y 145.255, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LEONIDES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.615.856, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26 de Mayo de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y sede Judicial, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha Tres de Junio de 2011, se admitió y ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, por la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha Primero (01) de Junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha Dos (02) de Abril de 2013, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el actor LEONIDES GONZALEZ, en su libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios personal para la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2008, con el cargo de CABILLERO de 2da, asimismo expone que fue despedido sin justificación por el PATRONO, el día Catorce (14) de Enero de 2009, para un tiempo de servicio de Nueve (09) meses. El demandante alega que fue despedido sin justificación y que para ese momento devengaba un Salario diario de (Bs. 141,83), es por ello que acude a demandar a la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, para que convenga en pagarle la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 62.2178,60), correspondiente a los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD 45 DIAS A BS. 180,19, TOTAL: BS. 8.108,55; UTILIDADES FRACCIONADAS 90 DIAS A BS. 141,83, TOTAL: BS. 12.764,70; VACACIONES FRACCIONADAS 65 DIAS A BS. 141,83, TOTAL: BS. 9.218,95; INDEMNIZACION ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO 30 DIAS MAS 30 DIAS DE PREAVISO SON 60 DIAS A BS. 180,19 TOTAL: BS. 10.811,40 Y POR SALARIOS CAIDOS 5 MESES A BS. 4.255,00, TOTAL BS. 21.275,60.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha Dos (02) de Abril de 2012, la abogada VILMA VARGAS URIBE Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE ADMITIDOS

- Es cierto que el Actor ingresó a mi Representada en fecha 28 de abril de 2008 como Cabillero de Segunda.
- Es cierto que el bono vacacional y las utilidades percibidas por el trabajador inciden en el salario integral.
- Es cierto que se adeuda al trabajador desde el mes de enero 2009 hasta ahora, intereses de mora, los cuales han sido calculados en base a la tasa del BCV, sobre la cantidad total de la liquidación debida a que asciende a la suma de Bs. 16.963,04 y la suma de los intereses moratorios es Bs. 9.127,91.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS:

- Niego rechazo y contradigo que la relación laboral se haya regido por las condiciones de trabajo establecidas en la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.
- Niego rechazo y contradigo que el salario diario devengado sea de Bs. 141,83; ya que podemos observar que el salario diario básico fue de Bs. 49,66 y un salario normal diario de Bs. 92,27.
- Niego rechazo y contradigo que el actor haya sido despedido el 14 de enero de 2009; ya que él fue notificado en forma verbal el 19/12/2008 oportunidad en la cual se salió de vacaciones colectivas, y sin embargo, sin consentimiento, ni participación al Departamento de Personal.
- Niego rechazo y contradigo que el tiempo de servicio del Sr. González haya sido 9 meses, ya que el tiempo correcto fue 8 meses, 5 días, por la verdadera fecha de egreso alegada en el punto anterior.
- Niego rechazo y contradigo que se adeude por utilidades fraccionadas 2008 la suma de 12.764,70; ya que el actor se hizo acreedor de Bs. 6.439,84 por ese concepto y con las deducciones de Federación e INCE, los cuales cobró efectivamente Bs. 6.343,24.
- Niego rechazo y contradigo que responda al acto Bs. 9.218,95 por vacaciones colectivas.
- Niego rechazo y contradigo que con de las indemnizaciones por despido y sustitutivo de preaviso le corresponda al actor Bs. 10.811,40, ya que la empresa le esta reconociendo Bs. 12.095,73, obtenidos de calcular 60 días a Bs. 201,60 (integral).
- Niego rechazo y contradigo que por cuanto la convención de los obreros de la construcción no es el marco normativo que regía en la relación laboral de autos, es falso que se adeuden salarios caídos.
- Niego rechazo y contradigo que la prestación de antigüedad acumulada igual a 45 días sea calculada toda a un mismo salario.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el Accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el merito probatorio que se desprenden de las actas que favorecen a su representado. Al respecto ha reiterado nuestro máximo Tribunal a través de innumerables decisiones, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcada con las letras “X y Z”, (X) copias de veinticuatro (24) recibos de pago efectuados por la empresa TOCOMA-OIV, a favor del demandante, constante de trece (13) folios útiles, y (Z) en dieciocho (18) folios útiles copia de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, las cuales rielan a los folios 138 al 150 y 159 al 169 del presente expediente. Este Tribunal los admitió y les otorga valor probatorio según lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitió y dio por cierto el contenido de los comprobantes de pagos presentados en la audiencia y que cursan como pruebas promovidas por la parte demandada por lo que se aprecian y se les confiere pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS CORDOVA y MILAGROS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los admitió, dejándose constancia que no los mismos no comparecieron a los fines de rendir declaración, por lo que nada tiene este Juzgadora que valorar. Así se establece.
Promovió prueba de informes a los siguientes entes: Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas y al Sindicato Único de Trabajadores de Industria y de la Construcción, del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR). Este Juzgado las admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada puede valorar ya que no se recibió la información requerida. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa lo siguiente:
Promovió marcadas con las letras “A, B y C” (A) copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, 2007–2009; (B) treinta y cinco (35) formatos de comprobantes de pago del demandante emitidos por la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA; (C) planilla de liquidación final, emitida por la empresa demandada a favor del demandante, las mencionadas pruebas rielan a los folios 174 al 216, 217 al 234 y 235, respectivamente del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y otorga valor de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “D”, copia de cheque de gerencia Nº 34824668, a favor del demandante, de una revisión de las actas que conforman el expediente se deja constancia que tales alegatos no se demuestran con dicha documental. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “E y F” copias fotostáticas de actas firmadas con los sindicatos que hacen vida activa en el perímetro de la obra de fechas 01 de Febrero de 2008 y 13 de Diciembre 2007, las cuales rielan a los folios 237 al 245 y 246 al 249 respectivamente del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “G”, copia de 26 tarjetas tiempo o control de asistencia debidamente firmadas por el trabajador, de una revisión de las actas que conforman el expediente se deja constancia que tales alegatos no se demuestran con dicha documental, por lo cual este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes en la Dirección Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, Ubicada en la Plaza Caracas, Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 5, Caracas, de esta documental se desprende que no existe extensión obligatoria en cuanto a los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, en la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar al observar las resultas que cursan en autos, las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba y Ofició a la Cámara Venezolana de la Construcción, Ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas, este Tribunal al no se recibir respuesta, nada tiene que valorar. Así se Establece.
Promovió prueba de informes y ofició a la Cámara Bolivariana de la Construcción, Ubicada en la Avenida Lecuna, Edificio Catuche, nivel mezzanina, oficina 20M-06, Parque Central Caracas. Este Juzgado las admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada puede valorar ya que no se recibió la información requerida. Así se Establece.
Promovió prueba de informes y se ofició a la Agencia Banesco, Banco Universal, ubicada en la calle Aro Alta de Vista, Ubicada en el Edificio Alférez, Puerto Ordaz. Este Juzgado la admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada puede valorar ya que no se recibió la información requerida. Así se Establece.
Promovió prueba de informes y libró oficio al Banco Caroní, Banco Universal, Ubicado en la vía Venezuela, Multicentro Banco Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al observar las resultas que cursan en autos, las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio exhibió las documentales que rielan de los folios 217 hasta el 233, reconociendo especialmente el contenido del comprobante de pago correspondiente a la semana 53 del año 2009 emitidos a favor del demandante y los que se generaron durante el periodo de la relación laboral por el mismo concepto (desde 05/05/2008 al 14/01/2009). Así se Establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, constituyendo el punto controvertido la causa de finalización del vínculo laboral y la base de cálculo para el salario base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si el Actor hizo efectivo su pago por Prestaciones Sociales, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así las cosas, le correspondía a la parte demandada probar que efectuó el pago de la obligaciones laborales que le reclama el actor, conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda y en la Audiencia de Juicio realizó los debidos alegatos de su contestación, quedando pendiente por verificarse si el objeto de la demanda esta conforme a derecho, en concordancia con las pruebas aportadas por las partes, para que permitan a esta Juzgadora evidenciar si los pagos demandados, fueron honrados. En consecuencia, corresponde a la demandada probar que se libero de los conceptos reclamados por el Actor. Así se Establece.
Teniendo como cierto la fecha de ingreso y egreso del actor, queda pendiente verificar los salarios devengados y de base para los cálculos (de acuerdo a los recibos de pagos consignados y valorados en su oportunidad) tenemos que:
Fecha de Ingreso: 28 de Abril de 2008.
Fecha de Egreso: 14 de Enero de 2009.
Tiempo de Servicio: 9 meses.

En tal sentido, este Juzgado pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
Reclama el accionante por concepto de Indemnización por Despido incluyendo el Preaviso, la suma de Bs. 10.811,40. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumentó que reconoce la deuda, sólo que con un salario superior al que manifiesta la parte actora, se observa que existe consonancia en lo que respecta a la cantidad de días pretendidos, más no así en referencia al salario aplicado. La parte accionante señaló como base de cálculo la suma de Bs. 180,19. Por su parte la demandada de autos difirió de dicho salario aduciendo que se le debe aplicar a este concepto la suma de Bs. 201,60, constituido por el salario integral, conformado por sus diversas alícuotas.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben adicionarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades y que tras promediar el mismo se pudo determinar que asciende a la suma de Bs. 201,60, ya que su último salario fue de Bs. 4.393,20.

En tal sentido, siendo que a la parte accionante le corresponde una asignación de 60 días entre Indemnización e Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 201,60 para un total de Bs. 12.095,73 monto este que también esta reflejado en la planilla de liquidación que aportó la parte demandada y valorada por este Juzgado, se verifica que la demandada de autos no ha cancelado al Actor estos conceptos, considerándose procedente dicho reclamo con el ajuste señalado, por lo se ordena a la demandada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 12.095,73. Así se Establece.

Reclama el accionante la suma de Bs. 8.108,55 por concepto de Prestación de Antigüedad (del 28-04-2008 al 14-01-2009) y días adicionales por Prestación de Antigüedad. Al respecto, se observa que muy a pesar de existir disparidad en la base del cálculo para el Salario Integral, ya que la parte demandada manifiesta que el demandante no generaba semanalmente la misma suma, ya se calculaba por el numero de semanas del mes divididas entre 28 o 35 según el caso, aún así las partes coinciden en el número de días pretendidos por el demandante, por lo que luego de verificar lo anterior se observa que el monto computado por este Tribunal resulta superior y en beneficio del Actor, situación que no modifica en gran escala lo reclamado. La parte Actora señaló como base de cálculo la suma de Bs. 180,19. Por su parte la demandada de autos aduce que el salario integral es la suma de Bs. 201,60. Tras promediar el salario integral ya señaló este Tribunal en el punto anterior, que el mismo asciende a la suma de Bs. 201,60, por lo que este Tribunal declara procedente el reclamo y se ordena a la parte demandada la cancelación de la cantidad de Bs. 9.072,00 por este concepto. Así se Establece.



Reclama el Actor la suma de Bs. 9.218,95 por concepto de Vacaciones Fraccionadas por 65 días de salario a razón de Bs. 141,83. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado, ya que según Acta Convenio vigente se fijó flujograma salarial de cada jornada, por lo que se otorgan 42 días de vacaciones colectivas, a razón de Bs. 49,66 de salario básico, más no así en referencia al salario aplicado. La parte actora señaló como base de cálculo la suma de Bs. 141,83. Por su parte la demandada de autos difirió de dicho salario aduciendo que dicho cálculo está constituido por el salario básico, señalando a su vez como monto dinerario la suma de Bs. 49,66.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario básico esta representado por la suma de Bs. 49,66.

En tal sentido, siendo que a la parte actora le corresponde una asignación de 42 días a razón de Bs. 49,66, tras la verificación efectuada por este Juzgado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, se considera procedente el concepto y ordena a la demandada cancelar al actor la suma de Bs. 2.085,72. Así se Establece.

Reclama el actor la suma de Bs. 12.764,70 por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2008. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que no adeuda dicha cantidad en cuanto al concepto reclamado, ya que las mismas fueron cobradas efectivamente en su oportunidad legal, asimismo existe diferencia en cuanto al salario aplicado. La parte actora señaló como base de cálculo la suma de Bs. 141,83. Por su parte la demandada de autos difirió de dicho salario aduciendo que el mismo está constituido por el básico, señalando a su vez como monto dinerario la suma de Bs. 109,82.

Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario básico para finales del año 2008 esta representado por la suma de Bs. 109,82.

En tal sentido, siendo que a la parte actora le corresponde una asignación de 58,64 días a razón de Bs. 109,82 para un total de Bs. 6.439,84 al cotejar las pruebas aportadas por ambas partes y valoradas por este Juzgado, se verifica que la demandada de autos canceló al accionante la suma de Bs. 6.343,24, conforme al comprobante que riela al folio 234 de la primera pieza del expediente, por lo que se considera que existe una diferencia de Bs. 96,65 en este concepto, por lo cual se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 96,65. Así se Establece.

Reclama el Actor la suma de Bs. 21.275,00 por concepto de Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales con base al contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que su representada no está adscrita a ninguna de las Cámaras de Empleadores indicadas como Partes de dicha Convención. Adicionalmente señala que no fue decretada la Extensión Obligatoria por el Ejecutivo Nacional conforme a los artículos 553 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Al cotejar las pruebas aportadas por ambas partes y valoradas por este Juzgado, se verifica que la demandada de autos promovió prueba de Informes, de la cual se recibieron resultas por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Del Sector Privado, dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según se evidencia en el comprobante que riela a los folios 80 y 81 de la Segunda pieza del expediente, donde notifica que no existe Decreto de Extensión Obligatoria para la Industria de la Construcción, por lo que este Tribunal considera que lo peticionado por la parte actora resulta improcedente, ya que no se puede aplicar esta cláusula al caso planteado. Así se Establece

Ante todo lo anteriormente expuesto esta Sentenciadora declara que la parte Demandada al no demostrar la liberación del pago reclamado por el demandante lo declara procedente con las observaciones y montos revisados, detallados en esta Sentencia, por lo que ordena a la empresa Consorcio OIV TOCOMA proceda al inmediato pago. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LEONIDES GONZALEZ, en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 23.350,10, monto este detallado en el extenso de la presente sentencia.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. YAMILE AVILES

Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILE AVILES