REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000165
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GEOVANNY JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.060.537.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAIRO GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS y CRISTHIAM MALLA, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo los Nº 62.219 y 119.202.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GEOVANNY JOSE RUIZ, en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Once (2011), siendo admitida en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Once (2011), realizadas las notificaciones correspondientes, tuvo lugar de Sorteo Nº 078-2011 de fecha Quince (15), le correspondió al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que conociera en la etapa de Mediación.
En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Doce (2012), procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo integro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTE
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el demandante GEOVANNY JOSE RUIZ, en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios personales en su condición de chofer de camión mezclador mediante contrato a tiempo indeterminado en la empresa denominada CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha Diecinueve (19) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), fue despedido, liquidándole sus prestaciones sociales, las cuales no se compadecen con la realidad, ya que siendo su representado beneficiario de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, se liquido con un promedio del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011), el cual no se ajusta a la realidad tal como se establece en el demostrativo de aporte de antigüedad, utilidades, preaviso, indemnización de antigüedad e intereses, indica la representación judicial accionante, acarreando diferencias, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a demandar a la empresa Consorcio OIV TOCOMA, para que pagué a su representado lo siguiente:
Fecha de ingreso: 07/04/2008.
Fecha de egreso: 19/04/2011.
Tiempo de servicio: 03 años, 12 días.
Salario promedio diario: Bs. 353,34.
Salario integral diario: Bs. 465,18.
1) Antigüedad pagad por la empresa, Bs. 75.846,10, existiendo una diferencia de Bs. 13.003,28, antigüedad por pagar Bs. 15.592,83.
2) Indemnización sustitutiva de preaviso e Indemnización de antigüedad, Bs. 69.777,00.
3) Vacaciones fraccionadas, Bs. 228,28.
4) Utilidades fraccionadas, Bs. 1.114,03.
5) Intereses generados, Bs. 20.300,08.
6) Salarios retenidos por mora, Bs. 1.643,58.
7) Dotación, Bs. 1.072,50.
8) Bono de asistencia perfecta, Bs. 547,86.
Arguye la representación judicial actoral que la empresa demandada debe pagar a su mandante la cantidad de Bs. 198.925,54 y le cancelo Bs. 128.530,53, quedando pendiente Bs. 70.395, cantidad esta que se demanda, adicionalmente solicita corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos procesales.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la accionada, en fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA dio contestación a la Demanda en los siguientes términos:
- Es cierto que el actor ingreso en fecha 07 de Abril de 2008, y su egreso fue el 19 de abril de 2011, que su último salario básico diario fue de Bs. 91,31, que el salario base para las utilidades es el salario promedio.
- Niega rechaza y contradice que la relación laboral se haya regido por las condiciones de trabajo establecidas en la convención Colectiva para la Industria de la Construcción, ya que su representada no esta afiliada ni inscrita a ninguna de las cámaras de empleadores que suscribieron la Convención citada, y por cuanto no fue decretado la extensión obligatoria, por el ejecutivo nacional, la relación laboral se rigió por las actas suscritas por los sindicatos que hacen vida en el proyecto y otros acuerdos, sin dejar de negar que dicha normativa sirva de referencia para algunos conceptos, como son las vacaciones, utilidades.
- Niega rechaza y contradice que se le adeuden prestación de antigüedad, ya que las mismas estaban en forma parcial acumulada en un fideicomiso en Banesco, Banco Universal, y mucho mas se deba calcular todo este concepto por el ultimo salario integral, ya que debe calcularse al salario de cada mes, como se evidencia del demostrativo de pago y donde se puede demostrar. Es falso también que en el primer año de servicio le hubiera correspondido 72 días de antigüedad, ya que lo cierto es que le corresponden 60 días, a su vez rechaza que la empresa hay dejado de pagar 33,25 días de antigüedad, ya que se evidencia del computo según el demostrativo y la liquidación final esta correcto.
- Niega, rechaza y contradice, que el ultimo salario promedio del actor sea de Bs. 353,34, ya que lo real es de Bs. 299,26.
- Niega, rechaza y contradice, que el salario integral del actor sea la cantidad de Bs. 397,10, por que lo cierto es que percibió lo demostrado en la planilla de liquidación final. Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor pago alguno por concepto de vacaciones, ya que las disfrutó. Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto intereses de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.300,08, ya que el dinero que tuvo en fideicomiso genero los intereses que Banesco pagó oportunamente en Enero de cada año y al momento de liquidar el fideicomiso, el dinero que tenia la contabilidad de la empresa fue pagado oportunamente, tal como se observa de la liquidación final. Niega, rechaza y contradice que su representada no haya calculado y pagado de manera correcta los beneficios que correspondían al actor, ya que este ha tergiversado los cálculos salariales y los conceptos que componen cada salario de base, por lo que es falso que su representada le adeude la accionante la cantidad de Bs. 70.395,01.
- Niega rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor, 03 camisas, 03 Pantalones y 02 pares de botas, ya que se evidencia de las documentales que el actor recibió toda la dotación que le correspondía.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Invoco consideraciones de observación sobre pruebas comunes, expuestas y agregadas al proceso, lo cual, planteado en términos genéricos sin referencia específica a una prueba en particular, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios procesales que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se Establece.
Promovió marcada con el literal “A”, Liquidación definitiva de Pago de Prestaciones Sociales canceladas por la empresa OIV – TOCOMA a favor del ciudadano Geovanny Ruiz, de fecha 19 de Abril de 2011, la cual riela a los folios 51 y 52 del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.
Promovió marcada con el literal “B”, comprobantes de pago emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano Geovanny Ruiz, correspondiente a los periodos de 30/08/2010 al 05/09/2010, 14/10/2010 al 20/10/2010, 13/11/2010 al 19/11/2010, 13/12/2010 al 19/12/2010, 05/03/2011 al 11/03/2011, 13/03/2011 al 19/03/2011, 20/03/2011 al 26/03/2011, 28/03/2011 al 03/04/2011 y 04/04/2011 al 10/04/2011, los cuales rielan a los folios 54 al 58 del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de los originales de los comprobantes de los pagos semanales emitidos a favor del demandante, durante el periodo de la relación laboral (desde 04/04/2008 al 19/04/2011), al momento de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió los originales solicitados, corroborando esta Juzgadoras que son idénticos a los que rielan en autos, los mismos serán adminiculados a las pruebas y alegatos relacionados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal fijo el QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2012, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal al campamento Tocoma, este Tribunal dejo constancia que la representación judicial actora, desistió de dicha prueba, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, 2007 – 2009, igualmente copia de la Convención Vigente, las cual rielan a los folios 191 al 325 del expediente. El Tribunal al respecto aclara que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, por consiguiente no se admite dicha prueba. Así se Establece.
Promovió según sus dichos marcado con la letra “B”, la cual describe como copia simple de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales debidamente recibida por el actor, de una revisión de las actas que conforman el expediente se deja constancia que tal documental no fue consignada con el escrito de promoción de pruebas de la demandada, en consecuencia este Juzgado nada tiene que Admitir al respecto. Así se Establece.
Promovió copia simple de Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2010 – 2012, este Juzgado deja establecido que en el Párrafo primero del presente Capitulo ya se pronuncio sobre dicha prueba. Así se Establece.
Promovió según sus dichos marcado con la letra “D”, las cuales describe como copia fotostática de tarjetas tiempo o control de asistencia del demandante, de una revisión de las actas que conforman el expediente se deja constancia se deja constancia que tal documental no fue consignada con el escrito de promoción de pruebas de la demandada, en consecuencia este Juzgado nada tiene que Admitir al respecto. Así se Establece.
Promovió formatos de comprobantes de pago del actor sin la firma del mismo, con fechas desde el 07 de Abril de 2008 al 18 de Abril de 2011, los cuales rielan a los folios 116 al 190 del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.
Promovió copia de las actas firmadas con los sindicatos que hacen vida activa en el perímetro de la obra de fechas 13 de Diciembre 2007, 01 de Febrero de 2008, 15 de Junio de 2009 y 25 de Febrero de 2010, las cuales rielan a los folios 65 al 101 del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.
Promovió copia simple de entrega de equipo al demandante, emitidas por la empresa, las cuales rielan a los folios 102 al 111 del presente expediente. Este Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma los conceptos cancelados a favor del Actor. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordeno oficiar a la Dirección Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo; a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar; a la Cámara Venezolana de la Construcción de Caracas; a la Cámara Bolivariana de la Construcción de Caracas; a la Agencia calle Aro Alta Vista de Banesco, Banco Universal; al Banco Caroni, Banco Universal, Ubicado en la vía Venezuela, Multicentro Banco Caroni, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y a Del Sur, Banco Universal, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Recibiéndose resultas que rielan a los autos del presente expediente, todas son valoradas y analizadas por este juzgado, de ellas se desprende, (Dirección Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo) que no existe exención obligatoria, con relación a las Convenciones Colectivas de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, y las demás resultas son valoradas en su contenido según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos que han sido consignados por la demandada y rielan a de los folios 116 al 190 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte demandante manifestó reconocer los mismos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del accionante diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:
1) Reclama el actor pago de diferencia de antigüedad por la cantidad de Bs. 15.592,83. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda negó y rechazo este concepto ya que del demostrativo y la liquidación final se observa que se le cancelo. La parte Actora señaló como base de cálculo la suma de Bs. 91,31. Por su parte la demandada de autos reconoce que esa cantidad es su salario básico. Así mismo aduce que el salario integral, esta conformado por sus diversas alícuotas, señalando a su vez como monto dinerario la suma de Bs. 465,18.
Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo esta Juzgadora constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado sin ningún tipo de las alícuotas, se observa que el salario promedio que utilizo la demandada esta ajustado a derecho ya que se efectuó tomando como base el corte de las Cuatro (04) ultimas semanas efectivamente laboradas, y no se toma para el calculo la ultima semana la llamada semana de fondo, siendo este calculo errado por el accionante, este Tribunal determinó que la cantidad real es de Bs. 397,10. Ahora bien de la planilla de liquidación y su histórico que riela en autos a los folio 51 y 52 de la primera pieza del expediente se evidencia que el pago por concepto de antigüedad fue honrado por la demandada, siendo forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.
2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 69.777,00, por concepto de las Indemnización sustitutiva de preaviso e Indemnización de antigüedad. Al respecto indica el tribunal que de las actas procesales, específicamente de la planilla de liquidación que riela en autos al folio 51 de la primera pieza del expediente, de ella se evidencia que el pago por los conceptos de Indemnización fue honrado por la demandada; a) por la cantidad de Bs. 35.739,10, por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 125 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el tema en decisión), a razón de 90 días (Tres (03) años de servicio) por el salario Integral ultimo percibido Bs. 397,10; y b) por la cantidad de Bs. 23.826,06, por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el tema en decisión), a razón de 60 días (Tres (03) años de servicio) por el salario Integral ultimo percibido Bs. 397,10. Por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de las Indemnizaciones reclamadas. Así se Establece.
3) Reclama el accionante la suma de Bs. 228,28, por concepto de Vacaciones fraccionadas. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que niega, rechaza y contradice que adeuda dicha cantidad ya que ratifica que su representada cancelo todo y cada uno de los conceptos demandados. Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar (planilla de liquidación folio 51 de la primera pieza del expediente) que la accionada cancelo dicho concepto, por lo que este Juzgado declara improcedente el pago peticionado. Así se Establece.
4) Reclama el accionante la suma de Bs. 1.114,03, por concepto de Utilidades fraccionadas. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que niega, rechaza y contradice que adeuda dicha cantidad ya que ratifica que su representada cancelo todo y cada uno de los conceptos demandados. Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar (planilla de liquidación folio 51 de la primera pieza del expediente) que la accionada cancelo las utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 9.971,34, monto este superior al demandado por el actor, y estando ajustado a derecho este Juzgado declara improcedente el pago peticionado. Así se Establece.
5) Reclama el accionante la suma de Bs. 20.300,08, por concepto de diferencia de Intereses de la Antigüedad acumulada. Analizado el requerimiento en coherencia con el salario base del cálculo y las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, quedo demostrado que la demandada de autos canceló al Actor la suma de Bs. 1.494,34. Considerándose que es la cantidad ajustada, en vista del cobro efectuado por concepto de Antigüedad y los montos acreditados a la cuenta de fideicomiso aperturada en Banesco, Banco Universal los cuales sumaron la cantidad de Bs. 7.847,46, no existe en consecuencia diferencia alguna por este concepto, por lo que se declara la improcedencia de dicho pago. Así se establece.
6) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 1.643,58, por concepto de salarios retenidos por mora, según lo dispuesto en la normativa legal para la Construcción e indicado en su escrito libelar y sus alegatos en la audiencia de juicio, donde indica que la relación laboral se baso bajo los lineamientos de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, siendo el actor beneficiario de esta, al respecto la representación judicial de la demandada indico en su contestación que negaba, rechazaba y contradecía que la relación laboral se haya regido por las condiciones de trabajo establecidas en la convención Colectiva para la Industria de la Construcción, ya que su representada no esta afiliada ni inscrita a ninguna de las cámaras de empleadores que suscribieron la Convención citada, y por cuanto no fue decretado la extensión obligatoria, por el ejecutivo nacional, la relación laboral se rigió por las actas suscritas por los sindicatos que hacen vida en el proyecto y otros acuerdos.
En tal sentido, la Convención Colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.
La Convención Colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.
Ahora bien esta sentenciadora considera necesario señalar que; en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:
“a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.
b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.
c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.
d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral”.
En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios Sindicatos, Federaciones o Confederaciones Sindicales de Trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.
Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 508 LOT.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia Ley establece.
Las Disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.
En concordancia a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, en donde dejó establecido lo siguiente:
“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293). De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación”
Con fundamento al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, ésta Sentenciadora observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las empresas que se encuentran afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción. Así se Establece.
En consecuencia, siendo que de autos se evidencia que la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, no se encuentra afiliada a las referidas Cámaras, no suscribió a la referida Convención Colectiva, no ha sido convocada a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma es de extensión obligatoria a las industrias de la rama; éste Juzgado declara que a la demandada no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
7) Reclama la cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación. La representación judicial de la accionada reconoce que su demandada otorga dicho beneficio, pero que este no es de carácter remunerativo. Ahora bien de las actas que conforman el expediente se evidencia que fueron entregados dotación de uniforme al actor (riela a los folios 102 al 111 de la primera pieza del expediente) por parte de la demandada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece.
8) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 547,86, por concepto de Bono de asistencia perfecta. Al respecto señala este juzgado que se desprende de los recibos de pago que riela en auto por nombrar dos (02) al folio 163 y 171 de la primera pieza del expediente, que dicho concepto fue honrado por la accionada en tiempo útil, es decir, en la semanas que genero dicho benefició el actor, y siendo que no se logra demostrar con las pruebas en autos que el actor es acreedor de dicho beneficio, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano GEOVANNY JOSE RUIZ, en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
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