REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FH06-L-1996-000001
ASUNTO : FH06-L-1996-000001

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: SILVIA MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.712.364.
APODERADOS JUDICIALES: LOLA PAEZ GONZALEZ. inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.187.
PARTE DEMANDADA: BAUXILUM, CA. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, bajo el N° 79, tomo C 111, Folios 256 al 262.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MORENO MALAVE, ZADDY RIVAS SALAZAR, NELSON ARTURO FRANCIA CHAVEZ, MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE ALVAREZ INOJOSA, BERLICE BERLU GONZALEZ SALAS, JOANA PIÑERO HUG, ERNESTO JOSE GUEVARA MALAVE, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, SEVERO RIESTRA SAIZ, MARIA DEL CARMEN GUETIERREZ, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y HORACIO DE GRAZZIA SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.214, 18.255, 16.031, 65.552, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

Habiéndome abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de Abril de 2013, y ordenada la notificación de las partes por cartelera de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose practicado la misma en fecha 18-04-2013, pasa este tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 17 de Julio de 1996; y la misma fue decidida endecha 28 de Septiembre de 2004, por el Juez Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien declaró la reposición de la causa al estado que se encontraba el 17 de Julio de 1996 para la notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda; ordenándose la notificación de las partes, la cual no se ha podido lograr.
Ahora bien, mediante la consignación de notificación de fecha 18 de Abril del 2013, realizada por el ciudadano WUILLIANS CASTRO, en su condición de Alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, informa “que el día 18-04-2013, a las 11:00 A.m; practicó la notificación por cartelera; tal como se desprende al folio doscientos veinticinco (225) del presente expediente.

De igual modo, se aprecia en autos, que desde la fecha 23-07-2009 fue la última actuación realizada en el expediente; y desde allí las partes no han realizado ningún acto para impulsar la presente demanda y por haber transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente. Como puede verificarse desde el día 23 de Julio de 2019 al día de hoy, 24 de Abril de 2013, han transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:

SEGUNDO

Establece el artículo 201 del Código de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención” .

En el artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos necesarios para impulsar el procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este tribunal que habiendo transcurrido más de un (1) año desde el día 23 de Julio de 2009 hasta el 24 de Abril de 2013 sin actuación de procedimiento por ninguna de las partes en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. se ordena la remisión del expediente al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO,


ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 2:44 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO.


ABG. RONALD GUERRA