REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000427
ASUNTO : FP11-L-2012-000427


Vista la transacción planteada entre el ciudadano ALBERTO JOSE ANTOITA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.884.701, quien actúa con el carácter de heredero universal del ciudadano ARCADIO CONCEPCION ANTOIMA GUERRA; quien actúa con la asistencia del abogado CARLOS CARRASCO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.061; y la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA HOTEL SERSEB, representada en este acto por el abogado ALEX AQUILE MASSON O, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.256, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte demandada, con la finalidad de dar por terminado la presente causa identificada con la nomenclatura FP11-L-2012-000427, acuerdan el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 48.166,80), los cuales quedaron discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad, interés sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, utilidades 2010, utilidades fraccionadas 2011, salarios caídos, interés moratorio e indexación por la cantidad de (Bs. 37.055,24). Costas y honorarios profesionales la cantidad de (Bs. 11.111,57). Monto éste que Acordaron ambas partes como pago definitivo de la presente transacción. La cual será cancelada de la siguiente manera: el pago mediante cheque número 00001973 librado contra el banco Caroní, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y un segundo cheque número 00001974 librado contra el Banco Caroní por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para un primer pago por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00).
El saldo deudor de (Bs. 34.166.80) será cancelado de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 8.541,70), para ser cancelado en fecha 15 de Mayo de 2013; un segundo pago por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 8.541,70), para ser cancelado en fecha 15 de Junio de 2013; un tercer pago por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 8.541,70), para ser cancelado en fecha 15 de Julio de 2013 y un cuarto pago por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 8.541,70), para ser cancelado en fecha 15 de agosto de 2013. Seguidamente, las partes declaran que con este arreglo nada quedan a deberse por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto que se genere de la relación de trabajo. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
• (…)” En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes, sin embargo solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación como seria una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además la forma de pago, para cancelar los derechos del trabajador accionante.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes ASOCIACION COOPERATIVA HOTEL SERSEB, y el ciudadano ALBERTO JOSE ANTOITA MARCANO contenidos en el documento transaccional por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 48.166,80), en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso para este trabajador. Agréguese a los autos la Transacción y consérvese el expediente en el archivo de este juzgado hasta el pago definitivo de las cantidades acordadas.
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Trece.- años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.-
EL SECRETARIO,

Abg. RONALD GUERRA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM).-
El Secretario de Sala,

Abg. RONALD GUERRA.