REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000764
ASUNTO : FP11-L-2012-000764
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSEPH SUMREH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.062.676
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT DURAN, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.828
PARTE DEMANDADA: ART. COL. PLAST, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VALECILLOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.604
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 11 de mayo de 2012, el actor interpuso demanda en contra de la empresa ART. COL. PLAST, C.A; y solidariamente la ciudadana JOSEPH SUMREH, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 03 de diciembre 2012, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 10 de diciembre 2012, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 18 de diciembre de 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 09 de enero de 2013, y la Audiencia Oral y Pública de Juicio se realizó el 02 de abril de año 2013, Llegado el día y la hora se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró CON LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa ART. COL. PLAST, C.A; y solidariamente la ciudadana JOSEPH SUMREH,, en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguiente:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:
El accionante comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil ART. COL. PLAST, C.A., en fecha 18 de agosto de 2006 hasta el día 19 de febrero de 2012, fecha esta en la cual el actor renunció a su puesto de trabajo, preavisando a su patrono de su intención, por que laboró cinco (5) años, seis (6) meses y un (01) día, con una remuneración mensual de (Bs. 1.548,21), con el cargo de vigilante.
Por lo que reclama los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 11.646,04
Intereses por prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 4.087,13
Diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 2.219,20
Vacaciones legales sin disfrutar la cantidad de Bs. 4.902,95
Bono Vacacional sin disfrutar la cantidad de Bs. 2.632,11
Utilidades la cantidad de Bs. 64,51
Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs. 5.491,00
Total la cantidad de Bs. 31.042,94
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ART. COL. PLAST, C.A.
De los Hechos Negados y Admitidos.
Rechazo y contradijo, relación laboral alguna porque lo que sí es verdad que existió una relación de colaboración recíproca, por lo tanto rechazo que haya una fecha de comienzo y una fecha de terminación cierta y menos que existía una renuncia como lo afirma el demandante. Igualmente rechazó que haya una remuneración promedio mensual devengada, porque lo cierto es la empresa colaboraba con el demandante a título de agradecimiento y de ayuda y como consecuencia no percibía sueldo ni salario alguno.
Por lo que rechazo los conceptos y montos de Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 11.646,04, Intereses por prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 4.087,13, Diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 2.219,20, Vacaciones legales sin disfrutar la cantidad de Bs. 4.902,95, Bono Vacacional sin disfrutar la cantidad de Bs. 2.632,11, Utilidades la cantidad de Bs. 64,51, Beneficio de Alimentación la cantidad de Bs. 5.491,00.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar la inexistencia de la relación de trabajo en virtud que la parte negó de forma absoluta la relación de trabajo, pero hubo la prestanción del servicio pero no en los términos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó un nuevo hecho, en este caso la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si existió la relación de trabajo, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En tal sentido, corresponde a la accionada desvirtuar los hechos alegados por el accionado en su escrito de demanda en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, que fue negado expresamente por la representación de la empresa demanda.-
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
Pruebas de las parte demandantes:
1.-Documentales
-Con el libelo de demanda:
1) Acta de fecha 26 de marzo del año 2011, marcada “B”, folio 16 y 17 de la 1º pieza, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Informe
En cuanto a esta prueba constan su resulta del informe dirigido la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix, en el folio 70 del exp., al cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBA DE LA DEMANDADA:
1) Recibo de Finiquito, marcado “A”, folio 56 de la 1º pieza, se trata de una transacción privada que no fue homologada por el órgano competente, INSPECTORIA DEL TRABAJO o por el JUZGADO DEL TRABAJO COMPETENTE, y por otro lado la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su respectivo reglamento, por lo cual al carecer del auto homologatoria se tiene como no realizada la transacción invocada, por lo cual queda desechada la referida instrumental del proceso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En el presente caso no encontramos que la demandada rechazó, negó y contradijo que entre ella y el actor haya existido relación de trabajo alguna, y manifestó, que lo único que existió fue una relación de cooperación recíproca. Manifestando luego, que el actor tampoco devengaba sueldo ni salario alguno, como tampoco era beneficiario del pago de antigüedad, ni intereses, ya que el patrono los pagó los fines de cada año.
Igualmente rechazo que le corresponda el beneficio de vacaciones no disfrutadas y las fraccionadas ya que su representada los pagos al final de cada período con su respectivo bono vacacional. Asimismo, respecto a las utilidades manifestó que tampoco se las adeuda pues también las canceló a final de cada año y por concepto de bono de alimentación tampoco debe nada.
Igualmente en la audiencia oral y pública manifestó el abogado de la parte demandada, que la relación existente entre el actor y la demandada fue en principio de colaboración para que durmiera en el local, pero que luego se pasó a una relación de trabajo, puesto que la demandada empezó a pagarle un salario convirtiendo la relación de tipo laboral, pero que no le adeuda nada por los conceptos demandados.
De conformidad con el principio de laboralidad contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario para el actor, probar la existencia de la relación que lo unió con la empresa demandada, según lo establecido en la Sentencia número 46 de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado JAUN RAFAEL PERDOMO, la cual establece lo siguiente:
“…La primera de las denuncias, de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta la misma deficiencia formal de la imputación antes examinada, pero a diferencia de aquélla, de la fundamentación se aprecia claramente que se trata de una denuncia de falsa aplicación, pues explica cómo, a su entender, a los hechos demostrados no le es aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo; y al denunciar la infracción, por falta de aplicación de diversas disposiciones legales, está cumpliendo con la carga de señalar cuáles son las reglas legales aplicables al caso, y cuáles las razones de su aplicabilidad.
En primer término, determina la Sala que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, su denuncia permite a la Sala examinar, si es necesario, los hechos del expediente, pues se ha denunciado la infracción de una regla legal expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.
En otras palabras, la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o de que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, permite a la Sala examinar el establecimiento y apreciación de los hechos, en los límites de lo denunciado, sin que sea necesaria la mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o el encuadramiento de lo denunciado en alguno de los tipos de normas allí contempladas, cargas formales no exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…”.
Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Social, en la sentencia número 318 de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO donde establece lo siguiente:
“…Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…”.
Sin embargo, en el presente caso la demandada admitió tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio que la relación con el actor en principio fue de índole personal y que posteriormente fue de índole laboral, por lo que se invierte para el patrono la carga de la prueba, ya que con su confesión quedó demostrada la prestación de servicios personales, y como consecuencia de ello se le da valor a la existencia del principio de laboralidad previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establecida la relación de trabajo entre las partes y en función al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto corresponde al demandado la carga de la prueba para desvirtuar los conceptos demandados por la parte actora que se derivan en forma directa por la prestación de servicios. La cual pretendió la demandada demostrar el pago de los mismos mediante un instrumento privado, marcado con la letra “A”, cursante al folio 56 del expediente el cual la parte actora la impugnó por no cumplir con los requisitos de ley.
Para determinar el valor de la anteriormente mencionada prueba instrumental, el tribunal pudo verificar que la misma se trata de una transacción privada que no fue homologada por el órgano competente, INSPECTORIA DEL TRABAJO o por el JUZGADO DEL TRABAJO COMPETENTE, y por otro lado la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su respectivo reglamento, por lo cual al carecer del auto homologatoria se tiene como no realizada la transacción invocada, por lo cual queda desechada la referida instrumental del proceso.
Al no haber probado la demandada nada que le favorezca en la presente causa y como consecuencia de ello, el actor se hace acreedor de los conceptos demandados de antigüedad, diferencia de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como el beneficio de alimentación en la forma como fueron demandados. Y así se establece.
ANTIGÜEDAD
Le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 11.646,04). Y así se establece.
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD
Le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 2.219,20). Y así se establece.
INTERESE DE ANTIGÜEDAD.
Le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 4.087,13). Y así se establece.
VACACIONES
Le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 4.902,95). Y así se establece.
BONO VACACIONAL
Le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 2.632,11). Y así se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 64,51). Y así se establece.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Le corresponde al actor la cantidad de (Bs. 5.491,00). Y así se establece.
Para un gran total por prestaciones sociales de (Bs. 31.042,94).
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de agosto de 2010), de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-
Se ordena la indexación del monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –el (31 de agosto de 2010)- hasta el pago efectivo. Respecto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo. Tales montos deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo en la que se tomará en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por Cobro De Prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara el ciudadano, LUCIANO RODRIGUEZ en contra de ART. COL. PLAST, C.A.
SEGUNDO: No se condena en Costas a la empresa ART. COL. PLAST, C.A., por no haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SIN LUGAR, la solidaridad planteada por la parte demandante en contra de la ciudadana GUADALUPE AIDA LARA URREITIETA.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 06, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
EL SECRETARIO DE SALA
|