REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 01 de abril de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000263
ASUNTO : FP11-L-2011-000263

AUTO QUE HOMOLOGA EL ACUERDO
TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano YOEN ALEJANDRO RAMÍREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.994.521;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A.;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISIS PIETRANTONI S., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.688;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos JORGE MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEN ALEJANDRO RAMÍREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.994.521; en su carácter de demandante, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A.; debidamente representada por la ciudadana ISIS PIETRANTONI S., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.688, en su carácter de apoderada judicial, parte demandada, contentiva de la transacción celebrada entre ambas; en virtud que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:

Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito; tanto el apoderado judicial de la parte actora, como la representante legal de la sociedad mercantil demandada ostentan facultad expresa para realizar transacciones en juicio; y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden al antes mencionado actor; y que éste conoce todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio, ostentando la representación legal actuante facultades expresas para transigir, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL presentado con la diligencia que antecede, por los ciudadanos JORGE MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEN ALEJANDRO RAMÍREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.994.521; en su carácter de demandante, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S. A.; debidamente representada por la ciudadana ISIS PIETRANTONI S., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.688, en su carácter de apoderada judicial, parte demandada; de fecha 22 de marzo de 2013, por considerar que se encuentra ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En consecuencia de ello, en virtud del presente acuerdo en donde se satisface completamente la pretensión de la demandante, queda terminada la presente causa respecto de los intervinientes en el arreglo transaccional; y por cuanto en la presente causa no existe nada más que proveer, es por lo que este Tribunal ordena que se proceda a archivar el presente expediente a los fines de su seguridad y resguardo, hasta tanto sea remitido a la sede del Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del mismo modo se ordena librar oficio dirigido al Archivo Judicial a los fines de remitirle las presentes actuaciones. Líbrese oficio y remítase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

PCAR.