REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 01 de abril de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000436
ASUNTO : FP11-L-2012-000436
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTES: ciudadano DANIEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.209.333;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS RUEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.986;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE 70, C. A.;
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ISOLINA LONDON e ISIS PIETRANTONI, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.248 y 32.688, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 12 de marzo de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentado por el ciudadano DANIEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.209.333, debidamente asistido por el ciudadano ALEXIS RUEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.986; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE 70, C. A..
En fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de marzo de 2012 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 03 de mayo de 2012, culminando el día 22 de noviembre de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y ambas partes consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 07 de diciembre de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 17 de diciembre de 2012 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de enero de 2013, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio en razón a la espera de las pruebas de informes faltantes, previa solicitud de la parte interesada; siendo celebrada finalmente la audiencia de juicio para el 20 de marzo de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó aprestar sus servicios en la sociedad mercantil TRANSPORTE 70, C. A., en fecha 17 de marzo de 2007, en el cargo de Chofer, que el objeto de dicha empresa es la venta de accesorios y auto periquito para todo tipo de vehículo, la prestación de servicios de transporte tanto urbano como extra urbano, público y privado.
Señala que devengaba un salario diario de Bs. 60,00 y un bono especial de Bs. 200,00, y el mismo no era reflejado en el recibo de pago.
Aduce que diariamente transportaba personal desde la población de Tumeremo a El Callao y viceversa, de lunes a sábado de cada semana, teniendo los días domingo de descanso, en un horario: de 05:00 a.m. a 09:00 a. m., de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y de 09:00 p.m. a 12:30 a. m. y los días sábados de 05:00 a.m. a 09:00 p. m. y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m.
Alega que el día 16 de mayo de 2010, le fueron pagadas sus prestaciones sociales pero de manera incompleta, en consecuencia en fecha 11 de noviembre de 2010, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por ante el Tribunal 3º de SME de esta misma Circunscripción Judicial, y en fecha 10 de diciembre de 2010, fue fijada dicha audiencia preliminar, pero por motivos de fuerza mayor no pudo presentarse a la hora fijada, y el mismo se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130, parágrafo primero de la LOPTRA, después de 90 días le asiste el derecho para volver a intentar la demanda.
Señala que tuvo una antigüedad en el trabajo de 03 años.
Alega que demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE 70, C. A. por los siguientes conceptos y cantidades:
La cantidad de Bs. 22.147,89 por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la LOT.
La cantidad de Bs. 900,00 por concepto de vacaciones 2009-2010 y bono vacacional.
La cantidad de Bs. 35.437,50 por concepto de horas extras.
La cantidad de Bs. 5.906,25, por concepto de bono nocturno.
La cantidad de Bs. 6.455,25, por concepto de diferencia de Antigüedad.
La cantidad de Bs. 1.812,00, por concepto de diferencia de vacaciones.
La cantidad de Bs. 1.019,25, por concepto de diferencia de Bono Vacacional.
La cantidad de Bs. 6.795,00, por concepto de diferencia de Utilidades.
Indica que sumando todos los conceptos anteriores la sociedad mercantil TRANSPORTE 70, C. A., le adeuda la cantidad total de Bs. 80.473,14.
2.2. De los alegatos de la demandada
Alegó en su contestación la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el actor en su libelo de demanda indicó que la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil TRANSPORTE 70, C. A., terminó el día 15 de abril de 2010, en virtud de la renuncia presentada por escrito por el mencionado trabajador, por lo que al computar los días transcurridos desde el día 15 de abril de 2011 (último día para interponer su demanda), resulta evidente que había transcurrido un (01) año entre ambas fechas, y para la fecha que fue efectivamente incoada la demanda objeto de este juicio, es, para el día 12 de marzo de 2012, había transcurrido un (01) año y diez (10) meses y veintisiete (27) días, contados a partir del día 15 de abril de 2010, operando así la prescripción de la acción al no haber el demandante introducido la demanda tempestivamente, y por lo tanto no haber interrumpido la misma a tenor de la previsiones del articulo 61 de la LOT.
Señala que tal como se evidencia de autos, la demanda objeto del presente juicio no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda presenta indeterminación en cuanto al objeto señalado y la narración de los hechos, en que pretende apoyarla la parte actora.
Aduce que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho señalados por el actor en el libelo de demanda.
Alega que niega que la sociedad mercantil TRANSPORTE 70, C. A., le adeude cantidad alguna al actor por ningún concepto señalado en su libelo de demanda.
Señala que es cierto que la relación de trabajo con el ciudadano actor, lo fue desde el 15 de marzo de 2007 al 15 de abril de 2010, en el cargo de Chofer, y el último salario básico devengado por este era de Bs. 46,67, asimismo admite que la relación de trabajo con el ciudadano actor de la presente demanda, terminó por renuncia voluntaria de dicho trabajador.
Aduce que niega y rechaza que el actor percibiera de la sociedad mercantil TRANSPORTE 70, C. A., un bono especial de forma quincenal, equivalente a Bs. 200,00, y menos que no estuviere reflejado en su listín o recibo de pago.
Alega que niega y rechaza el horario señalado por el actor en su libelo de demanda.
Señala que admite, que el trabajador prestaba sus servicios como Chofer para la sociedad mercantil TRANSPORTE 70, C. A., transportando personal desde Tumeremo a El Callao y viceversa de lunes a sábados, siendo su día de descanso el día domingo, no pudiendo ingresar más de dos (2) veces por día la única empresa para la cual transportaba el personal.
2.3. De los fundamentos de la decisión
En primer lugar y atendiendo a razones de orden lógico, debe resolver este sentenciador el alegato de prescripción aducido por la demandada en su contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, en lo que respecta a los conceptos relativos a las prestaciones sociales que adujo el demandante reclamar.
Alegó el demandante, que una vez comenzó a prestar servicios bajo relación de subordinación para la empresa TRANSPORTE 70, C. A., el 15 de marzo de 2007; se retiró voluntariamente el día 15 de abril de 2010.
Por su parte la demandada indicó que la relación de trabajo que mantuvo el actor con la sociedad mercantil TRANSPORTE 70, C. A., terminó el día 15 de abril de 2010, en virtud de la renuncia presentada por escrito por el mencionado trabajador, por lo que al computar los días transcurridos desde el día 15 de abril de 2011 (último día para interponer su demanda), resulta evidente que había transcurrido un (01) año entre ambas fechas, y para la fecha que fue efectivamente incoada la demanda objeto de este juicio, es, para el día 12 de marzo de 2012, había transcurrido un (01) año y diez (10) meses y veintisiete (27) días, contados a partir del día 15 de abril de 2010, operando así la prescripción de la acción al no haber el demandante introducido la demanda tempestivamente, y por lo tanto no haber interrumpido la misma a tenor de la previsiones del articulo 61 de la LOT.
En este punto del análisis considera pertinente este Juzgador citar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, que disponen:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
…
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En tal sentido, es inveterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, resulta que la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse, por las causas señaladas en los numerales del artículo 64 ejusdem.
Determinado lo anterior, computando quien suscribe el lapso de prescripción desde la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, el 15 de abril de 2010, hasta la fecha en que se interpone la demanda que encabeza estas actuaciones, o sea, el 12 de marzo de 2012, transcurrió más de un (1) año; tiempo éste suficiente para que prescribiera el derecho del actor para intentar su acción proveniente de la relación de trabajo. No obstante ello, conforme a las normas ya mencionadas, no sólo será suficiente la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, sino que además, siempre el demandado debe ser notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (artículo 64, literal a).
Entonces, atendiendo al mencionado supuesto de interrupción de la prescripción, era deber del demandante no sólo interponer la demanda dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral, es decir, que podía proponerla hasta el 15 de abril de 2010, lo cual no ocurrió en el caso de autos (15/04/2011); sino que –de haberlo hecho- disponían además del lapso de los dos (2) meses siguientes a esa fecha, esto es, hasta el 15 de junio de 2011 para lograr la notificación de la demandada. Así se establece.
A pesar de esto, adujo el demandante que el día 16 de mayo de 2010, le fueron pagadas sus prestaciones sociales pero de manera incompleta, por lo que, en fecha 11 de noviembre de 2010, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por ante el Tribunal 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y en fecha 10 de diciembre de 2010, fue fijada dicha audiencia preliminar, pero por motivos de fuerza mayor no pudo presentarse a la hora fijada, y el mismo se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de 90 días le asiste el derecho para volver a intentar la demanda.
Sobre este alegato del actor, encuentra quien decide, que la demanda que manifestó haber propuesto éste el 11 de noviembre de 2010, sí se propuso tempestivamente antes del año de concluida la relación laboral (15/04/2011); y al ser fijada la audiencia preliminar en aquél proceso para el 10 de diciembre de 2010, palmariamente se puede concluir que logró interrumpir el lapso de prescripción a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 ejusdem. Empero, el propio actor manifestó en su libelo; que por motivos de fuerza mayor no pudo asistir a la instalación de la audiencia preliminar en aquél juicio; motivo por el cual fue objeto de la consecuencia establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se declaró desistido el procedimiento.
En este sentido, yerra el demandante al considerar que la interposición de aquélla demanda, amén de haber sido declarado desistido el procedimiento; le hacía regenerar nuevamente el lapso de prescripción, cuando manifestó que según el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de 90 días le asiste el derecho para volver a intentar la demanda. Debe ser enfático quien suscribe en señalar, que el lapso de prescripción siempre es y deberá ser computado a partir del día de finalización de la relación laboral, en este caso el 15 de abril de 2010; y que era deber del actor efectuar todas las diligencias posibles no sólo para interponer la demanda antes del vencimiento del año de dicha fecha; y lograr la notificación de la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de ese año –como en efecto lo hizo- sino que, también debió mantener vivo aquél proceso en donde había logrado interrumpir la prescripción.
La declaratoria de desistimiento de aquél juicio produjo consigo la extinción de los efectos logrados en lo referente a la interrupción del lapso de prescripción, se insiste, para aquél juicio; volviendo a contarse el lapso del año, al proponerse otra demanda, a partir –nuevamente- del día de finalización de la relación laboral. Es que, aún si se pensare en la posibilidad de que el actor no estuviera errado en su interpretación; al declararse desistido el proceso el 10 de diciembre de 2010; se observa que tenía (bajo su errado supuesto de interpretación) un (1) año más, es decir, hasta el 10 de diciembre de 2011, observándose que igualmente está propuesta fuera del lapso su pretensión, pues la demanda se interpuso el 12 de marzo de 2012.
En resumen, computando quien suscribe el lapso de prescripción desde la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, el 15 de abril de 2010, hasta la fecha en que se interpone la demanda que encabeza estas actuaciones, o sea, el 12 de marzo de 2012, transcurrió sobradamente más de un (1) año; tiempo éste suficiente para que prescribiera el derecho del actor para intentar su acción proveniente de la relación de trabajo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal determina que la pretensión hecha valer en el libelo de la demanda, respecto del cobro de diferencias de prestaciones sociales, se encuentra evidentemente prescrita y por ende, por ser inoficioso desplegar su actividad de juzgamiento ante tal circunstancia, no efectúa análisis alguno respecto de los restantes alegatos de las partes que tengan que ver con esa pretensión, así como de las pruebas de los hechos referidos a éstos, debiendo declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo, prescrita la pretensión contenida en la demanda respecto del cobro de diferencia de prestaciones sociales y así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA la pretensión por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano DANIEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.209.333, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE 70, C. A..; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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