REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 10 de abril de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000832
ASUNTO : FP11-L-2011-000832

Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALFREDO URBANO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.098;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FREDDY IBARRA, CARLOS ACRRASCO, MARIA BELLORIN, FRED IBARRA y LUIS ROMERO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.519, 40.061, 133.121, 92.520 y 33.374 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: empresa C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE PREZ, LUISAINE BORGES, GIUSSEPE FERRO, JENNE JANSEN, ELBA CALZADILLA, BERTHA CASINO, OSIRIS ROJAS, CARLOS MALAVER, YELITZA PEÑA, CAROLINA RODRIGUEZ, TRINIDAD GRUBER, ADRIANA RODRIGUEZ, KATIUSKA VALOR, VANESA WARD, JOSE QUIARAGUA, MARIA SANCHEZ, DELIA D´AURIA, CHRISTIAM RONDON y ANGELA RODRIGEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.119, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419, 58.470, 75.157, 118.206, 126.911 y 132.720 respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD LABORAL.

1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

El 04 de agosto de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD LABORAL presentada por el ciudadano FREDDY IBARRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519, en representación del ciudadano JESÚS ALFREDO URBANO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.098, en contra de la empresa C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM).

En fecha 05 de agosto de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de agosto de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14 de marzo de 2012, culminando el día 10 de octubre de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, dictó auto remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuirla entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 25 de octubre de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 02 de noviembre de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de noviembre de 2012, para después de varios diferimientos por espera de las pruebas de informes y a solicitud de las partes, efectuarse la misma el día 03 de abril de 2013.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su libelo de demanda que ingresó a laborar en la empresa C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM), el día 20 de julio de 1980, desempeñando el cargo de Operador Integral de Envarillado Especializado, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.400,00.

Señala que realizaba actividades de esfuerzo físico, para poder desarrollar sus tareas con ocasión a su trabajo, trayendo como consecuencia que contrajera una enfermedad de origen ocupacional, y alega que dicha enfermedad es ocupacional por cuanto al ingreso de la empresa demandada, le realizaron una serie de exámenes requeridos en aquella oportunidad y demostró que estaba en perfectas condiciones físicas y de salud; luego que es evaluado una vez que egresa de dicha empresa por despido, le fue detectada la enfermedad que hoy padece.

Aduce que en la certificación de fecha 20 de marzo de 2009, la Dra. Médica Ocupacional Rosa Pomonti, del INPSASEL certifica que padece de una enfermedad de origen ocupacional: Bronquitis Crónica, Hipoacusia Mixta moderada severa en el oído derecho y leve a moderada en el oído izquierdo, cervicobraquialgia crónica, asociada a discopatía cervical, lumbalgia crónica asociada a hernias descales L4-L5 y L5-S1, que le ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Alega que demanda a la empresa C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM)., por los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO
CANTIDADES EN Bs.
RESPONSABILDAD OBJETIVA
Bs. 30.597,25
DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO
Bs. 50.000,00
DAÑO MORAL TARIFADO
Bs. 186.144,53
INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL POR LUCRO CESANTE CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Bs. 303.411,07
BONIFICACION ESPECIAL
Bs. 53.831,75
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 624.014,06


2.2. De los alegatos de la demandada

Señala en su escrito de contestación de la demanda que reitera la defensa perentoria y de fondo la prescripción de las pretensiones del actor de la presente demanda, motivado a que el mismo prescribió el día 15 de febrero de 2003.

Alega que el actor ciudadano JESUS ALFREDO URBANO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.098, ocultó al Tribunal sus severas patologías de obeso, hipertenso y diabético, afectado por una enfisema pulmonar grave en razón de su condición de fumador a larga data, antecedentes que condicionan a la aparición de las patologías descritas en la certificación de fecha 20 de marzo de 2009, además le fueron ocultados sus antecedentes laborales como albañil en las empresas CERAMICAS CARABOBO, C .A. y RODAMIENTOS FALINI, C. A..

Aduce que la demanda debe desecharse, en atención a las políticas de seguridad y salud existentes en la empresa C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM).

Señala que en la empresa C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM), existen y se implemente una política eficaz para contener los riesgos propios de la actividad industrial y proteger la salud y vida de sus trabajadores y terceros.

Alega que no hay demostración por parte del actor de la responsabilidad civil y ausencia de pruebas que aduzcan a establecer tal vinculación y que le corresponde probar fehacientemente probar al actor, más aun tomando en cuenta las patologías, nadie afirma que esas supuestas enfermedades del actor correspondan a las condiciones y medio ambiente de trabajo en la empresa C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM).

Aduce que niega que las supuestas patologías padecidas por el actor sean ocupacionales.

Señala que niega que la empresa demandada desplegara una conducta negligente, imprudente y violatoria de la Ley.

Alega que la propia certificación ya se encuentra afectada desde su propia causa, porque se expide montado sobre otro, es decir sobre el caso del ciudadano Miguel Álvarez, levantado en el año 2008.

Señala que el actor diez años antes de que culminara su relación de trabajo, se encontraba desincorporado del medio ambiente industrial, se dedicaba a puras actividades administrativas en la empresa demandada.

Aduce que el actor está y siempre estuvo en pleno conocimiento de los riesgos, por escrito, pese al predicado en la demanda.

Alega que niega que la empresa C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM) deba pagarle la cantidad total de Bs. 624.014,06 al ciudadano JESUS ALFREDO URBANO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.098, por ningún concepto señalados en su libelo de demanda y ninguna otra suma.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Respecto del padecimiento de una enfermedad de origen ocupacional, corresponde la carga de la prueba al demandante.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas del demandante:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Pruebas Documentales marcadas con las letras y números A1, B, C y D, insertas a los folios 18 al 34 y 73 al 78 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

Al folio 18 de la primera pieza, cursa en copia simple, hoja de liquidación de prestación de antigüedad correspondiente al demandante de autos. Siendo un documento que emana de la parte demandada y que ésta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su valor, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el actor, al momento de culminar la relación laboral para la empresa demandada, percibió la cantidad de Bs. 188.149,78 por prestaciones sociales; a las cuales, luego de efectuarles las correspondientes deducciones allí señaladas, arrojó una suma total percibida de Bs. 100.500,01. Así se establece.

A los folios 19 al 31 de la primera pieza, cursa un ejemplar original del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 29/01/2009, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende: 1) Criterio Clínico y Paraclínico: Que a través de la historia médica perteneciente al demandante, se constató que la empresa posee informes médicos referentes a su patología, siendo los más relevantes los reposos médicos desde el 01/07/2001 al 09/09/2004 por lumbalgias crónicas; reposo médico desde el 08/08/2004 al 08/09/2004; postoperatorio de hernia discal; intervenido por hernia discal en junio del año 1997; y 2) Conclusión del análisis: Que el demandante ocupó el cargo de Operador Integral de Envarillado Especializado en el área de Hornos de Inducción de envarillado de ánodos de la Gerencia de Carbón, durante 06 años, ejecutando actividades que demandaban adoptar una postura de bipedestación con movimientos de lateración de tronco, flexo-extensión de hombros a 45º aproximadamente, codos a 90º aproximadamente y rotación de cuello, con la acción de empujar barra de metal ejerciendo fuerza. Así se establece.

A los folios 32 al 34 de la primera pieza, cursa un ejemplar original de la Certificación que mediante oficio Nº 0077 expidiera el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que la Dra. Rosa Pomonti, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro; refirió en el criterio higiénico ocupacional que el demandante realizaba actividades que básicamente se corresponden con la carga de hornos; desnatado de hornos, introduciendo un cucharón de 11 kg. de peso con perforaciones; elaboración de reportes; limpieza del puesto de trabajo; vaciado de colada; limpieza de canal de hornos con barra de 9 kg. para remover escoria acumulada. Que las actividades ejecutadas demandaban en el trabajador adoptar posturas de bipedestación con movimientos del tronco, flexo extensión de miembros superiores ejerciendo fuerza con barra de metal u otra herramienta requerida y levantamiento de cargas (puntas de chatarra 5 a 35 kg.); elementos condicionantes para trastornos músculo esqueléticos, en un ambiente con polvos, gases, humos y vapores, temperaturas elevadas, ruido. Refirió en el criterio clínico y paraclínico que refiere inicio de enfermedad actual dada por el dolor lumbar exacerbado al operar montacargas, desde 1996 y cervical desde 2004 irradiado a miembros superiores, localizado, exacerbado con la actividad y dolor lumbar crónico moderado a severo, es evaluado por neurocirujano, fisiatría entre otros, se le realizaron estudios de resonancia magnética de columna cervical y lumbar, intervenido por hernia discal L5-S1 en 1997 (tipificado como ocupacional por medicina ocupacional Los Olivos). Que fue evaluado además por presentar cifras tensionales elevadas, síntomas respiratorios como tupición nasal, tos crónica, disnea, bronco espasmo y disminución de la agudeza auditiva, con diagnóstico de hipertensión arterial, diabetes tipo 2, bronquitis crónica, hipoacusia mixta moderada a severa en oído derecho y leve a moderada en oído izquierdo, cervicobraquialgia crónica asociada a discopatía cervical (profusiones C3-C4, C4-C5 y C5-C6) y lumbalgia crónica asociada a hernias discales L4-L5 y L5-S1. Refirió en el criterio legal que la sintomatología padecida por el trabajador corresponde a estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo que se encontraba obligado a realizar, básicamente por condiciones de riesgo disergonómicos, químicos, físicos, organización del trabajo; y concluyó certificando que se trata de enfermedades de origen ocupacional: bronquitis crónica, hipoacusia mixta moderada a severa en oído derecho y leve a moderada en oído izquierdo; cervicobraquialgia crónica asociada a discopatía cervical, lumbalgia crónica asociada a hernias discales L4-L5 y L5-S1 que le originan una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así se establece.

A los folios 73 al 78 de la primera pieza, cursa informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad de origen ocupacional efectuado al actor. Una vez revisado el contenido de esta documental, concluye este sentenciador que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

Pruebas de la demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Pruebas Documentales marcadas SECCION I a la SECCION III, insertas a los folios 114 al 245 de la primera pieza del expediente y folios 03 al 255 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales contenida a los folios 85 al 255 de la segunda pieza del expediente por ser copias simples, la demandada insistió en la valoración de las mismas.

A los folios 114 al 136, 183, 184 al 188, 191 al 195, 198, 221 al 226, 232 al 243 de la primera pieza, cursan instrumentos emanados de la parte demandada promovente, por lo que rompen lo que la doctrina ha denominado como el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: Dani Rafael Valor, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). En consecuencia, con base a lo antes señalado; este Tribunal no le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.

A los folios 137 al 154, 156 al 180, 196 al 197, 199 al 220, 227 al 230 de la primera pieza cursan informes médicos; exámenes de laboratorio y hojas de consulta médica, expedidas por varios profesionales de la medicina y empresas del ramo médico. Como quiera que estos instrumentos emanan de terceros que no son parte en este juicio; y que no han sido ratificados con la testimonial de esos terceros, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 181 y 182 de la primera pieza, cursa solicitud de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar al Médico Legista de ese mismo órgano, para practicar una evaluación al demandante de autos y dictaminar el grado de incapacidad que presenta el mismo. Asimismo, examen efectuado por la Medicatura Legista del prenombrado órgano, el 15 de febrero de 2001. Como quiera que esta documental no fue impugnada por el demandante y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que el demandante de autos fue evaluado el 15/02/2001, a solicitud de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, habiendo sido practicada esa evaluación por el Dr. Trino M. Eulalio, en su carácter de Médico Legista adscrito al referido órgano administrativo del trabajo, según el cual arrojó como resultado del examen que el demandante tenía una discapacidad laboral absoluta y permanente; exponiendo que atendió y evaluó al demandante JESÚS ALFREDO URBANO MATA, quien fue intervenido quirúrgicamente en junio de 1997 practicándosele discoidectomía, para la época con sintomatología neurológica, además presentaba calcificación a nivel del lóbulo superior derecho en el pulmón derecho, que la condición clínica para la época le confería al trabajador una incapacidad laboral absoluta y permanente; no podía manejar cargas ni adoptar posturas de dorso flexión prolongadas ni ubicarse en ambientes laborales pulvígenos con humo, vapores, gases u olores fuertes. Así se establece.

A los folios 189 y 190 de la primera pieza, cursa Hoja de Consulta emitida por el Consultorio de Enfermedades Profesionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Ciudad Guayana, del día 10/07/1998. Como quiera que esta documental no fue impugnada por el demandante y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que el demandante de autos fue evaluado el 10/07/1998, siendo la opinión médica del examen practicado que evaluados los recaudos en la historia médica, el paciente (demandante JESÚS ALFREDO URBANO MATA), fue operado por hernia discal L5-S1 derecha, equivalente a enfermedad profesional. Así se establece.

Al folios 03 de la segunda pieza, cursa constancia de domicilio. Una vez revisado el contenido de esta documental, concluye este sentenciador que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 05, 06 y 08 de la segunda pieza cursan constancias de estudio y constancia de trabajo. Como quiera que estos instrumentos emanan de terceros que no son parte en este juicio; y que no han sido ratificados con la testimonial de esos terceros, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 10 al 83 de la segunda pieza, cursan instrumentos emanados de la parte demandada promovente, por lo que rompen lo que la doctrina ha denominado como el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: Dani Rafael Valor, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). En consecuencia, con base a lo antes señalado; este Tribunal no le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.

A los folios 85 al 255 de la segunda pieza, cursan instrumentos en copia simple, los cuales fueron impugnados por el demandante de autos. Al no haber sido comprobada su autenticidad por la promovente, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se decide.

Pruebas de Informes dirigidas a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resulta de los oficio Nº 5J/605/2012 y 5J/606/2012, respectivamente; los cuales cursan a los folios 57 al 59 y folios 98 al 108 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 57 al 59 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que el demandante de autos estuvo inscrito en ese organismo desde el 16/01/2006 hasta el 31/08/2010; a través de la empresa demandada CVG VENALUM y posee una pensión de invalidez desde el mes de junio de 2011. Así se establece.

A los folios 98 al 108 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a BANCO DEL SUR, BANCO UNIVERSAL. Una vez revisado el contenido de esta informativa, concluye este sentenciador que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

Pruebas Ratificación de Documental, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana SOL AMERICA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.529.715, la cual presentó juramento ante el ciudadano Juez; e hizo su respectiva declaración a las preguntas formulada por las partes, ratificando la documental inserta a los folios 88 al 93 de la tercera pieza del expediente.

Revisado como ha sido este medio de pruebas, encuentra quien suscribe que la demandada lo promovió como ratificación de un dictamen médico sobre la historia médica ocupacional Nº 6719 correspondiente al demandante que lleva el servicio médico de la demandada de autos y que fue promovido por esa misma parte.

Al comparecer la testigo para ratificar la referida instrumental, tanto la parte promovente del medio como la propia testigo hicieron referencia a la ratificación de un documento que cursa a los folios 88 al 93 de la tercera pieza, que en su lectura evoca a un dictamen médico ocupacional del actor, de fecha 19 de febrero de 2013 realizado por la compareciente. Al efecto, el medio de pruebas admitido por este sentenciador en modo alguno lo fue para realizar un examen médico ocupacional al demandante, pues no fue promovido como experticia y no se tramitó como tal desde su admisión. Correspondía a la testigo ratificar algún documento emanado de ella, que cursare en la historia médica que acompañó la demandada a sus pruebas documentales, lo cual no ocurrió en este caso, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes en autos, este Tribunal procede a decidir la causa, con base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, antes de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo, debe este despacho realizar un análisis sobre la defensa relativa a la prescripción alegada por la parte demandada.

Señaló el demandante que realizaba actividades de esfuerzo físico, para poder desarrollar sus tareas con ocasión a su trabajo, trayendo como consecuencia que contrajera una enfermedad de origen ocupacional, y alega que dicha enfermedad es ocupacional por cuanto al ingreso de la empresa demandada, le realizaron una serie de exámenes requeridos en aquella oportunidad y demostró que estaba en perfectas condiciones físicas y de salud; luego que es evaluado una vez que egresa de dicha empresa por despido, le fue detectada la enfermedad que hoy padece.

Aduce que en la certificación de fecha 20 de marzo de 2009, la Dra. Médica Ocupacional Rosa Pomonti, del INPSASEL certifica que padece de una enfermedad de origen ocupacional: Bronquitis Crónica, Hipoacusia Mixta moderada severa en el oído derecho y leve a moderada en el oído izquierdo, cervicobraquialgia crónica, asociada a discopatía cervical, lumbalgia crónica asociada a hernias descales L4-L5 y L5-S1, que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La demandada adujo que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el demandante tiene conocimiento de sus patologías y sus consecuencias a tenor del informe del médico legista de fecha 15 de febrero de 1002 que reposa en su historia clínica, de su incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, lo que da como resultado que han transcurrido un tiempo significativamente superior al término de dos (2) años estipulados en la Ley.

Con el objeto de verificar el alegato de prescripción aducido, observa este sentenciador que a los folios 181 y 182 de la primera pieza, cursa solicitud de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar al Médico Legista de ese mismo órgano, para practicar una evaluación al demandante de autos y dictaminar el grado de incapacidad que presenta el mismo. Asimismo, examen efectuado por la Medicatura Legista del prenombrado órgano, el 15 de febrero de 2001. De esta documental se desprende que el demandante de autos fue evaluado el 15/02/2001 por el Dr. Trino M. Eulalio, en su carácter de Médico Legista adscrito al referido órgano administrativo del trabajo, según el cual arrojó como resultado del examen que el demandante tenía una discapacidad laboral absoluta y permanente; exponiendo que atendió y evaluó al demandante JESÚS ALFREDO URBANO MATA, quien fue intervenido quirúrgicamente en junio de 1997 practicándosele discoidectomía, para la época con sintomatología neurológica, además presentaba calcificación a nivel del lóbulo superior derecho en el pulmón derecho, que la condición clínica para la época le confería al trabajador una incapacidad laboral absoluta y permanente; no podía manejar cargas ni adoptar posturas de dorso flexión prolongadas ni ubicarse en ambientes laborales pulvígenos con humo, vapores, gases u olores fuertes.

Además, a los folios 189 y 190 de la primera pieza, cursa Hoja de Consulta emitida por el Consultorio de Enfermedades Profesionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Ciudad Guayana, del día 10/07/1998, donde se evidencia que poco más de dos (2) años antes, la opinión médica del examen practicado al actor de este juicio arrojaba que evaluados los recaudos en la historia médica, el paciente (demandante JESÚS ALFREDO URBANO MATA), fue operado por hernia discal L5-S1 derecha, equivalente a enfermedad profesional.

En este sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al presente caso ratione temporis), señala expresamente que:

“Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Cursivas añadidas).

En sintonía con la norma precedentemente expuesta, en el presente caso, el padecimiento constatado en el ex trabajador ocurrió el 15 de febrero de 2001, lo cual ha sido suficientemente demostrado en autos, por lo que éste tenía hasta el 15 de febrero del año 2003, para incoar la pretensión correspondiente y siendo que la misma fue propuesta el día 04 de agosto del año 2011, es evidente que ésta se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el término de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, sin que se produjera un acto capaz de interrumpir el decurso de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem.

En la réplica de la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que el lapso para computar la prescripción debía computarse a partir de la fecha en que se emitió la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y amén de ello, sobre la base de cinco (5) años (ex artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que entró en vigencia el 26 de junio de 2005) y no de dos (2) años de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por se la primera más beneficiosa para el ex trabajador demandante.

Se plantea, entonces, que bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se estipulaba que el lapso de prescripción aplicable a los infortunios de trabajo era de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; pero que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de junio de 2005, G.O. N° 38.236), dicho lapso fue ampliado a cinco (5) años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Al respecto, considera este Tribunal conveniente mencionar que en sentencia de la Sala de Casación Social N° 1016, de fecha 30 de junio de 2008, se refirió a lo que la doctrina ha llamado colisión de leyes en el tiempo, en el que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambas, disociaciones para determinar, cuál de las normas sobre prescripción de la acción en caso de infortunio laborales debió aplicarse a dicho caso.

En el aludido fallo se manifiesta que resulta totalmente plausible la ampliación del lapso de prescripción de dos (2) años (LOT, 1997) a cinco (5) años (LOPCYMAT, 2005) a la luz de los preceptos constitucionales, sin que pudiera considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley, es decir, ello sólo podía ocurrir en la medida de que, antes de la entrada en vigencia de la citada ley especial (LOPCYMAT, 2005) no hubiere transcurrido completamente dicho lapso dos (2) años, pues de lo contrario se habrían concretado los efectos jurídicos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Dicho fallo se ha ratificado en las sentencias Nº 1026/2010 del 24/09/2010; Nº 1344/2010 del 18/11/2010; Nº 1369/2010 del 25/11/2010; y Nº 0443/2011 del 14/04/2011.

Empero –como ya se ha expuesto- en el caso de autos la enfermedad padecida por el ex trabajador se constató el 15 de febrero de 2001, por lo que éste tenía hasta el 15 de febrero del año 2003, para incoar la pretensión correspondiente y siendo que la misma fue propuesta el día 04 de agosto del año 2011, es evidente que ésta se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el término de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, sin que se produjera un acto capaz de interrumpir el decurso de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 0531 del 01/06/2010 de la Sala de Casación Social).

En otras palabras para el 15 de febrero de 2003 había transcurrido completamente el lapso de prescripción de dos (2) años, concretándose los efectos jurídicos previstos en el artículo 62 ejusdem; por lo que en modo alguno puede el demandante pretender que dicho lapso se amplió, pues la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entró en vigencia el 26 de junio de 2005 (G.O. N° 38.236), esto es, más de dos (2) años después de consumada plenamente la prescripción. Así se establece.

Ahora bien, no puede pasar por alto quien suscribe, que a los folios 32 al 34 de la primera pieza, cursa un ejemplar original de la Certificación que mediante oficio Nº 0077 expidiera el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. De esta documental se desprende que la Dra. Rosa Pomonti, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al referido Instituto certificó que el padecimiento del actor trata de enfermedades de origen ocupacional:

i) bronquitis crónica;
ii) hipoacusia mixta moderada a severa en oído derecho y leve a moderada en oído izquierdo; y
iii) cervicobraquialgia crónica asociada a discopatía cervical, lumbalgia crónica asociada a hernias discales L4-L5 y L5-S1.

Que con relación a las patologías referidas a la bronquitis crónica; la cervicobraquialgia crónica asociada a discopatía cervical y la lumbalgia crónica asociada a hernias discales L4-L5 y L5-S1; éstas le fueron constatadas al actor desde el 15/02/2001 por lo que conforme a las pruebas promovidas por la demandada, anteriormente apreciadas, así como del análisis realizado supra, determinó este sentenciador que las pretendidas indemnizaciones con base a las mismas se encuentran prescritas.

No obstante, se observa que de la patología referida a ; que se diagnosticó al actor; si bien no existen elementos en autos que determinen que ésta se encuentre prescrita, como ocurrió con las otras dos; una vez revisado minuciosamente el libelo de demanda, encuentra quien decide, que el actor no señaló en forma alguna siquiera la relación de causalidad que existió entre las actividades que realizó para la demandada y esta patología en particular aludiendo su demanda única y exclusivamente a las patologías cuyo lapso de reclamo se encuentra prescrito. Tampoco señalan ese nexo causal ni el informe de investigación de la enfermedad de origen ocupacional, ni la certificación expedida por el INPSASEL que promovió el demandante en este juicio, a pesar de mencionarla en su diagnóstico final, lo que hace concluir en improcedentes las reclamaciones con base a la responsabilidad objetiva reclamada a la empresa demandada, respecto de esta patología. Así se decide.

Amén de lo expresado, también demandó el actor indemnizaciones con base a la responsabilidad subjetiva. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.). Una vez revisado el libelo de demanda, no encontró este sentenciador argumento alguno de donde sostener que la demandada haya incurrido en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), que haya incidido determinantemente en la patología referida a la que padece el actor.

Una vez analizado el acervo probatorio promovido en autos y valorados supra, evidencia este Juzgador que éstos son los promovidos por el demandante para demostrar la ocurrencia del hecho ilícito del patrono, no obstante quedó evidenciado del análisis efectuado de cada uno de ellos, que éstos en modo alguno involucran la culpa del empleador en el padecimiento de la patología relativa a , siendo –a criterio de quien suscribe- carga no cumplida por el demandante, no demostrando con ellos la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara improcedente la alegada responsabilidad subjetiva del patrono respecto de esta patología. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal determina que la pretensión hecha valer en el libelo de la demanda se encuentra evidentemente prescrita, con relación a las patologías referidas a la bronquitis crónica; la cervicobraquialgia crónica asociada a discopatía cervical y lumbalgia crónica asociada a hernias discales L4-L5 y L5-S1; e improcedentes las indemnizaciones demandadas con relación a la patología de , debiendo declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo, sin lugar la pretensión contenida en la demanda y así, se decide.


Motiva

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano JESUS ALFREDO URBANO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.881.098, en contra de la empresa C. V. G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (C. V. G. VENALUM);

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y

TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.). Conste.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.