REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 24 de abril de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001131
ASUNTO : FP11-L-2009-001131
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.389.369;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMON DARIO SASA, JAIRO MARTINEZ, RICARDO MENDOZA, ANGELICA SOSA y ALBA RINCON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.722, 62.972, 131.835, 139.566 y 162.713, respectivamente;
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: sin apoderado judicial plenamente constituido a los autos;
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: empresa MINERIA M. S., C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadanos WILMER LYON y MARCOS LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.078 y 75.335, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 04 de agosto de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentado por el ciudadano RAMON DARIO SOSA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722, actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.389.369, en contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C. A. y solidariamente contra la empresa MINERIA M. S., C. A..
En fecha 06 de agosto de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de agosto de 2009 admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de marzo de 2010, culminando ese mismo día, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora u solidariamente demandada al expediente.
En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada principal y la demandada solidaria de autos no presentaron escritos de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 27 de abril de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de mayo de 2010, en fecha 03 de mayo el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas, en fecha 03 de mayo de 2010, se oye apelación en un solo efecto, en fecha 31 de mayo de 2010, se realiza la audiencia oral y publica de juicio, en fecha 07 de junio de 201, se publica sentencia íntegra en el presente expediente, en fecha 09 de junio de 2010 el representante de la parte actora apela de la sentencia de fecha 07/06/2010, en fecha 15 de junio de 2010 se escucha la apelación y se ordena remitir el presente expediente a la URDD no penal para ser distribuida entre los Juzgados Superiores del trabajo, en fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial le da entrada a la presente causa, en fecha 18 de junio de 2010 fija el día para celebrarse la audiencia de juicio, después de varios diferimientos, en fecha 15 de junio de 2010 se celebra la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 22 de junio de 2010, el Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial publica íntegramente la sentencia, en fecha 01 de febrero de 2011, el ciudadano Abg. Rene López se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 31 de marzo de 2011 fija el día 25 de abril de 2011 para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, en fecha 04 de abril de 2011, el ciudadano Abg. Rene López, se inhibe del conocimiento de la presente causa y es declarada con lugar en fecha 07 de abril de 2011, en fecha 14 de abril de 2011 el Tribunal Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial la da entrada a la presente causa y fija el día 10 de mayo de 2011 a que tenga lugar la celebración de audiencia de juicio en la presente causa, después de varios diferimientos la misma tiene lugar el día 18 de mayo de 2011 y en fecha 11 de julio de 2011 se publica íntegramente la sentencia la cual fue declara parcialmente con lugar y ordenó reponer la causa al estado que se celebrara nuevamente la audiencia oral de juicio, en fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Abg. Esp. Paolo Amenta se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes en el presente proceso, notificadas las partes, en fecha 09 de abril de 2013 mediante auto fija el 16 de abril de 2013 para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la presente causa.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su libelo de demanda que empezó a laborar para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C. A. en fecha 26 de febrero de 2008, desempeñando la labor como Chofer, laborando en un horario rotativo, de 07:00 a. m. a 03:00 p. m., de 03:00 p. m. a 11:00 p. m. y de 11:00 p. m. a 07:00 a. m., de lunes a sábados, e inclusive algunos domingos y algunos días feriados decretados por la Ley, hasta el día 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual el ciudadano Joaquín Hernández, en representación de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C. A. le comunicó que había decidido prescindir de sus servicios, e igualmente este ciudadano (Joaquín Hernández), le manifestó al actor que sus prestaciones sociales le serían pagadas lo más pronto posible; el ex trabajador se opuso a lo manifestado y le dijo que no era manera de terminar la relación de trabajo justo que el había trabajado de la mejor manera posible, cumpliendo con lo que le era ordenado y no era justo que de la noche a la mañana lo dejaran en la calle, sin trabajo y sin pagarle sus prestaciones sociales.
Señala que realizó sus funciones para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C. A., realizando el transporte del personal gerencial, ejecutivo y obrero de la empresa MINERIA M. S., C. A., tanto dentro de las instalaciones de la mina que dicha empresa posee y que se encuentra ubicada en la carretera nacional Tumeremo-El Dorado, y desde dichas instalaciones hacia las poblaciones de Tumeremo, Guasipati, El Callao, Kilómetro 88, Las Claritas, El Dorado, Upata, Puerto Ordaz, San Félix e incluso Ciudad Bolívar, puesto que las actividades de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C. A., se producían siempre con ocasión de los trabajos que realizaba para la empresa MINERIA M. S., C. A., ya que además de las labores señaladas, era la encargada de realizar entre otras el traslado de insumos, materiales y equipos necesarios para el normal y continuo funcionamiento de las actividades desarrolladas por la empresa, las cuales están dirigidas a la explotación, obtención y procesamiento del mineral aurífero.
Aduce que debido a que el horario que cumplía el actor, el sueldo devengado por este no era uniforme, es decir, variaba de un mes a otro puesto que cuando le tocaba laborar en el horario nocturno o un fin de semana o un día feriado, el recibía el respectivo recargo por horas extraordinarias, bien sea que las haya laborado de día o de noche, o el pago del día feriado, o el pago del día de descanso compensatorio por haber trabajado el día domingo.
Alega que el actor percibía el pago de una prima dominical, pago por concepto de descanso, comedor y pernocta.
Señala que demanda a las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C. A. y MINERIA M. S., C. A., si bien es cierto que el actor fue contratado por la primera, no es menos cierto que la segunda era un contratista habitual de la primera, por no decir que era su única fuente, por lo que sin lugar a dudas, el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.389.369, tiene el perfecto derecho a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y cualquier otro concepto o diferencia a cualquiera de las dos empresas señaladas, ya que ambas son responsables solidariamente del pago de dichas prestaciones sociales.
Aduce que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS
CANTIDADES
ANTIGÜEDAD
Bs. 8.663,46
INTERESES DE ANTIGÜEDAD
Bs. 162,13
VACACIONES
Bs. 2.518,08
BONO VACACIONAL
Bs. 671,49
UTILIDADES
Bs. 7.554,24
INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT
Bs. 13.729,53
TOTAL DE ASIGNACIONES
Bs. 33.298,92
DEDUCCIONES
Bs. 0
INTERESES GENERADOS POR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 01/11/2008 AL 31/07/2009
Bs. 4.825,03
TOTAL DEMANDADO
Bs. 38.123,96
2.2. De los alegatos de la demandada principal
La demandada principal no presentó escrito de contestación de la demanda.
2.3. De los alegatos de la demandada solidaria
La demandada solidaria no presentó escrito de contestación de la demanda.
2.4. De los fundamentos de la decisión
Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada principal a la Audiencia Preliminar, por lo que, no promovió pruebas; de la demandada principal y la solidaria: i) a contestar la demanda, por lo que, no rechazaron los hechos alegados por el actor; y ii) a la Audiencia de Juicio, por lo que, no ejercieron el control judicial de la evacuación de los medios de prueba aportados por la demandante y se tienen por admitidos, salvo prueba en contrario, los hechos alegados por el demandante, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados y así, se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal a entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.
Pruebas del demandante:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Originales de los recibos de pago de salarios; 2) Recibos de Bonos; 3) Recibos de pagos tanto del salario como de otros conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, 4) Original de las nominas de trabajadores de la empresa Transporte y Servicios 5Mil C. A., el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió las documentales por no estar presente en la sala de audiencias.
Observa este sentenciador que el demandante promovente no ha dado cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, o lo hace defectuosamente en la audiencia de juicio; el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa. Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
2) Pruebas de Informes, dirigidas a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LSO SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/058/2010; el cual cursa a los folios 05 al 14 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna por no estar presente en la sala de audiencias.
Con relación al informe solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 05 al 14 de la segunda pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho medio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene evidenciado este Tribunal, que la parte actora estuvo inscrita en dicho instituto, por la empresa demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C. A. con fecha de ingreso el 25/02/2008 y de egreso el 12/01/2009, a dicho organismo. Así se establece.
3) Prueba Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos HATZAR ALEXANDER CALZADILLA, CRUZ JOSEFINA GONZALEZ DE RADA, LISBETH DEL ROSARIO FONSECA SILVA, JOSE RAFAEL GOLINDANO, RICHAR ACUÑA BAÑOS, ENRIQUE JOSE ANDRADE, JOSE RAFAEL MENDOZA BOLIVAR, MARISOL VILLASANA DE BERMUDEZ, EDITH COROMOTO GUZMAN DE MORENO, ALBERTO JOSE RAMOS FARFAN, REGINO VENTORA, MENDOZA NUÑEZ, JORGE LUIS GOLINDANO PARRA, RAMON DE JESUS ROMERO GARCIA, FRANCISCO RAFAEL BASTARDO, ANGEL TREJO, ANGEL IGNACION TREJO y JESUS ENRIQUE MUÑOZ VELASQUEZ, plenamente identificados a los autos e igualmente ciudadano CRUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.090.463, como experto, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.
Como quiera que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieran a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal declaró desierto el acto de su evacuación, motivo por el cual nada tiene que valorar sobre los mismos. Así se establece.
Pruebas de la demandada principal:
No promovió pruebas en la instalación de la audiencia preliminar.
Pruebas de la demandada solidaria:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada solidaria promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con la letra A, insertas a los folios 168 al 182 de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 168 al 182 de la primera pieza, cursa copia simple del registro de comercio de la demandada solidaria MINERÍA M. S., C. A.. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios en la presente causa, procede este sentenciador a decidir la misma con base a las siguientes consideraciones:
De la responsabilidad solidaria de la empresa MINERÍA M. S., C. A., respecto de las obligaciones contraídas con el ex trabajador demandante:
En relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicados ratione temporis a la presente causa y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:
“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario”. (Cursivas añadidas).
A la luz de las disposiciones trascritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) estuvieren íntimamente vinculados; b) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) revistieren carácter permanente.
La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente.
También se observa que las mismas, en primer lugar, definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 trascrito, una presunción de inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:
“… para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo, y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal, que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales” (Cursivas añadidas).
Aunado a ello, la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.
Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así lo dispone el artículo 54 ejusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dispuso “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.
La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.
En este sentido, adujo el actor haber sido contratado por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C. A. que es una contratista habitual de la empresa MINERÍA M. S., C. A. y que la mayor fuente de lucro o ingresos de la contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C. A. provienen de los servicios y obras que habitualmente realiza para la empresa MINERÍA M. S., C. A., lo que –a su entender- las hace solidaria en el pago de los conceptos reclamados, siendo que posee además el derecho a percibir los mismos beneficios y condiciones de trabajo que poseen los trabajadores contratados directamente por la empresa MINERÍA M. S., C. A. que se encuentran contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre MINERÍA M. S., C. A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa MINERÍA M. S., C. A. vigente para el periodo 2005-2007.
Así las cosas, luego de efectuar un exhaustivo análisis del asunto, al no haber habido contestación por parte de la demandada principal, ni tampoco comparecencia de la demandada principal y demandada solidaria a la audiencia de juicio; siendo que las pruebas aportadas por la demandada solidaria no lograron desvirtuar los hechos alegados por el actor, los cuales se deben tener por admitidos conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente para este Juzgador declarar la responsabilidad solidaria de la empresa MINERÍA M. S., C. A., respecto de las obligaciones laborales adeudadas al actor por la contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C. A.; teniendo como consecuencia además, que resulta aplicable al caso de autos los mismos beneficios y condiciones de trabajo que poseen los trabajadores contratados directamente por la empresa MINERÍA M. S., C. A. que se encuentran contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre MINERÍA M. S., C. A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa MINERÍA M. S., C. A. vigente para el periodo 2005-2007 y así, se establece.
De los conceptos reclamados:
Siendo carga probatoria de la demandada demostrar las causas del despido, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que no satisfizo en forma alguna; se declaran procedentes las indemnizaciones por despido y preaviso omitido demandadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).
De la misma forma, con base al artículo 72 ejusdem, no existe prueba en autos de que la parte demandada haya satisfecho la totalidad de las acreencias laborales de la parte actora en cuanto a la prestación de antigüedad; intereses de la antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional. Una vez revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su libelo, encuentra quien decide que los mismos se encuentran ajustados a la normativa que rige cada concepto reclamado, constatándose que el resultado de las operaciones aritméticas empleadas en los mismos son acertados y por tanto, se declaran procedentes a favor del demandante los siguientes conceptos:
• Por prestación de antigüedad (art. 108 LOT, 1997): Bs. 8.663,46;
• Por intereses sobre la prestación de antigüedad (art. 108 LOT, 1997): Bs. 162,13;
• Utilidades anuales (Cláusula 73 CCT): Bs. 7.554,24;
• Vacaciones anuales (Cláusula 10 CCT): Bs. 2.518,08;
• Bono Vacacional anual (Cláusula 10 CCT): Bs. 671,49;
• Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT, 1997): Bs. 5.491,81; y
• Indemnización por preaviso omitido (art. 125 LOT, 1997): Bs. 8.237,72.
Todas estas cantidades de dinero, totalizadas alcanzan la cifra de Bs. 33.298,93, siendo ésta la suma que deberá pagar la demandada principal y la demandada solidaria a la parte actora. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 30 de septiembre de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 30 de septiembre de 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 30 de septiembre de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que todos los conceptos demandados por la actora resultaron procedentes, este Tribunal declarará con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.389.369, en contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS 5MIL, C. A. y solidariamente contra la empresa MINERIA M. S., C. A.;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
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