REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 29 de abril de 2013
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000119
ASUNTO : FP11-O-2012-000119
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO (A): Sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano RICARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.209.013, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.835;
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ;
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL contra la violación de los artículos 49 numerales 1, 2, 4; 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
Se recibió el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 18 de diciembre de 2012, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto; debidamente representada por su apoderado judicial ciudadano RICARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.209.013, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.835, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
En fecha 18 de diciembre de 2012 este Tribunal le dio entrada al presente expediente y por auto razonado del 21 de diciembre de 2012 se admitió la pretensión de amparo constitucional conforme a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación de la presunta agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, así como del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, por intentarse contra una autoridad pública.
Notificadas como fueron las partes; y habiéndose realizado la audiencia constitucional oral y pública en fecha 22 de abril de 2013 y pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la quejosa
Alegó que la parte solicitante del viciado procedimiento de reenganche ciudadano JOSE ANÍBAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.927.054, interpuso la referida acción en fecha 09-04-2012. Que consta en el expediente que la referida acción fue admitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 10 de abril de 2012, luego en fecha 27 de noviembre de 2012, profiriendo el auto que transcribió así: “Vista la diligencia presentada en fecha 13/09/2012, inserta al folio N° Veintisiete (27), por medio de la cual el (la) ciudadano (a) ARGENIS JOSÉ CENTENO, titular de la cédula de identidad N° 14.778.022, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 93.116, representante del ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.927.054, parte solicitante, solicita se efectúe NUEVA NOTIFICACIÓN a la representación patronal y a su vez indicó una nueva dirección a los fines de practicar la Notificación requerida. Es por lo que mediante el presente auto esta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales acuerda lo solicitado y ordena practicar la notificación correspondiente en la sede de la supra identificada empresa, en la siguiente dirección: EN LA VIA NACIONAL DE MACAPAIMA, ZONA INDUSTRIAL DE MACAPAIMA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MANZOATEGUI. En Puerto Ordaz a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2012…..” (Cursivas añadidas, negrillas y resaltados de la cita).
Adujo que la funcionaria del trabajo torció la ley para causarle perjuicios a la presunta agraviada cuando declara que se trasladó el 28 de noviembre de 2012 a “…LA VIA NACIONAL DE MACAPAIMA, ZONA INDUSTRIAL DE MACAPAIMA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MANZOATEGUI….”, cuando territorialmente no tiene competencia territorial para actuar en el estado Anzoátegui, toda vez que la competencia es de estos funcionarios e inclusive de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro se circunscribe al Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que es indudable que al actuar en una circunscripción territorial que le está vedado, le cercenó su derecho al debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que en fecha en fecha 28 de noviembre de 2012, la Inspectora levantó un acta cuyo contenido es el siguiente:
“Visto que en fecha 28/11/2012, la funcionaria del Trabajo ALLETE TIAMO, titular de la cedula de identidad N° 12.893.526, de conformidad con el dispositivo contenido en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo FIBRANOVA, C.A, a efectos de de ejecutar lo ordenado en Acta de fecha 10/04/2012 en el cual la inspectora del Trabajo realizo una REINCORPORACION INMEDIATA A SU PUESTO DE TRABAJO en favor del (la) ciudadano (a) JOSE ANIBAL SALAZAR, CI. 10.927.054.
Visto que del Acta levantada en esa misma fecha, el Funcionario del Trabajo dejo constancia que el patrono/patrona/ sus representantes /personal de vigilancia, ciudadano (a) ENRIQUE ERASMO RODRIGUEZ BRITO titular de la cédula de identidad N° 8.924.555 cargo: SUB GERENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES, impidió y/o obstaculizó la orden de REENGANCHE Y RESTITUCION JURIDICA INFRINGIDA ASI COMO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR , acordada en favor del (la) ciudadano (a) JOSE ANIBAL RODRÍGUEZ , C.I. 10.927.054.
Visto que el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecido en los artículos 425, numerales 5 y 6, en concordancia con los artículos 521 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se Transcriben a continuación: 425: numeral 5. “Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento. “ numeral 6. “Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrono su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización serán puesto a la orden del Ministerio para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”. 521: “Las infracciones a las disposiciones de esta ley, serán objeto de las sanciones establecidas en este titulo, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar”. 538: El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociadas, lo sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción y de no identificarse a estos o estas, se aplicara a los miembros de respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitara la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.
En atención a los hechos y las normas precedentemente mencionada esta Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz “Alfredo Maneiro”, Estado Bolívar, ordena que sean librados los oficios correspondientes con la finalidad de solicitar el apoyo de las autoridades competentes y materializar la orden emanada de esta instancia administrativa de reenganchar y restituir la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en favor del (la) , ciudadano (o) JOSE ANIBAL SALAZAR, C.I. 10.927.054. Así se decide. En Puerto Ordaz a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2012….”. (Cursivas añadidas, negrillas y subrayados de la cita)
Arguyó que tal y como se evidencia del acta transcrita la Inspectoría del Trabajo ha ordenado que se proceda por desacato y obstaculización en contra de la solicitante y en especial contra el ciudadano Enrique Rodríguez cuando en la misma acta del 28/11/2012 se evidencia que él no estuvo presente en ese inexistente acto, además ordena se apertura un procedimiento sancionatorio sin que se haya configurado los supuestos legales.
Que en tal razón, el Amparo que en este acto somete a consideración, es la única vía existente para la restitución del agravio constitucional del que ha sido objeto la solicitante, toda vez, que como señaló la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, cercenando el derecho al debido proceso de la demandante, vulnerando la competencia territorial de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, se trasladó a una jurisdicción distinta a la que la ley le otorga, viciando de nulidad absoluta todo el procedimiento por lo que dicha actuación indudablemente viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante en amparo FIBRANOVA, C. A. evidentemente se traduce en un abuso de poder por parte Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
Señaló que las actuaciones realizadas por Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, violan directa y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de ella contenido en el articulo 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, obsérvese que esta Inspectoría el día 27 de noviembre de 2012 admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin disertar por qué estaba conociendo de un procediendo de otra jurisdicción territorial, cuando lo conducente era indicar y motivar el acto de las razones por las cuales le habían sido transferido la competencia territorial y porque estaba admitiendo el referido procedimiento.
Que puede observar que la funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro ciudadana del Trabajo ALLETE TIAMO, titular de la cedula de identidad N° 12.893.526 ha subvertido y manipulado el procedimiento y la ley para causarle perjuicios a la demandante cuando declara que se trasladó a la Vía Nacional de Macapaima, Zona Industrial de Macapaima, Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, cuando territorialmente no tiene competencia para actuar en el estado Anzoátegui, toda vez que la competencia es de estos funcionarios e inclusive de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro se circunscribe al Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que es indudable que al actuar en una circunscripción territorial que le está vedado, le cercenó su derecho al debido proceso y a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que entre los requisitos de fondo de los actos administrativos se encuentra la competencia, esta es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. Que la competencia determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública, por ello, en el campo del derecho público, a diferencia de la capacidad como noción del derecho privado, es de texto expreso, por lo que sólo puede ser ejercida cuando expresamente se establece en la Ley. Que asimismo, la competencia como requisito de validez de los actos administrativos, está también establecida en forma indirecta en el artículo 19, ordinal 4, que establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, con lo cual se establece, como requisito de validez de los actos, la competencia del titular del órgano que lo dicta.
Adujo que en este sentido, la incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecían de toda competencia, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación. Que el vicio de incompetencia de los actos administrativos puede dar origen a un vicio de inconstitucionalidad o de ilegalidad, según que las normas atributivas de las competencias tengan rango constitucional o legal.
Que en este sentido, indudablemente estamos en la presencia de un vicio de incompetencia inconstitucional, que le vulnera el derecho al debido proceso a la solicitante del amparo, ya que por mandato del artículo 425 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras se establece que “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente” (Cursivas añadidas).
Manifestó que tal y como se evidencia de la misma solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 09/04/2012, el señor JOSE ANIBAL SALAZAR, prestaba sus servicios en Macapaima, Estado Anzoátegui y su último puesto de trabajo fue en Macapaima, Estado Anzoátegui, por lo que al considerar que había sido despedido debía ocurrir a presentar su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, que es el sitio donde se contrataron los servicios del referido trabajador y donde supuestamente fue despedido, por lo que yerra al presentar su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz e indudablemente al ser un funcionario incompetente por el territorio la referida providencia de orden de reenganche es nula de nulidad absoluta tal y como lo señala el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo configurándose la violación al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1ero y 25 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Destacó que este caso se está violando el derecho al debido proceso de la demandante a alegar que el ciudadano ENRIQUE ERASMO RODRIGUEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.924.555; cargo Sub Gerente de Relaciones Industriales, impidió y/o obstaculizó la orden de reenganche y restitución jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Cuando lo que dice el acta es que la representación de la empresa no salió a recibirlos, de manera que la autoridad administrativa además de ser incompetente, se afinca en hechos falso para sancionar a la demandante del amparo.
Alegó además, que no obstante lo anterior, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz no expresó los fundamentos fácticos ni jurídicos o las razones de hecho ni de derecho, con base a los cuales se determinó que i) era competente para conocer de un procedimiento que debía tramitarse en la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, ii) Por qué indica que el Sr. Enrique Rodríguez le obstaculizó el presunto reenganche si la misma acta señala que nadie salió a atenderlo cuando indica que era las 4:10 p.m., iii) no indica cuáles son las razones por las que se considera que es procedente la apertura de un procedimiento sancionatorio y de un procedimiento penal; iv) quién es el presunto testigo y su Cédula de Identidad que dice presenció el acto de desacato.
Manifestó que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro se limitó a expresar de manera ambigua e imprecisa que se produjo un desacato y sin decir mediante auto motivado se libró oficio a la Fiscalía del Ministerio Publico, sin mencionar cuáles son los fundamentos legales o fácticos de tal determinación, ni expresar, así sea en forma sucinta, el procedimiento utilizado para tal determinación, de forma tal que resulta incluso imposible saber si dicha determinación se realizó sobre base cierta o presunta.
Que de una simple lectura a los autos de los día 28 y 29 de noviembre de 2012 y del oficio de fecha 10 de diciembre de 2012, se puede verificar la ausencia de justificación fáctica y legal sobre la cual se fundamente la decisión. De allí que, sin lugar a dudas, pueda afirmarse que del texto de los referidos autos no puede desentrañarse los motivos o razones que expliquen la adopción de tal decisión, y que le permitan a la demandante del amparo conocer cuál es la justificación fáctica y legal de la apertura de este ilegal procedimiento y de la sanción pecuniaria y penal que se le pretende imponer, lo que evidentemente es violatorio de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que por todas estas razones, solicitó a este Tribunal que proceda a anular el procedimiento contenido el expediente 051-2012-01-00431 de la nomenclatura llevado por la Inspectoría del Trabajo, por adolecer del vicio de inmotivación, al no expresarse en ellos las razones de hecho y de derecho que los fundamentan y ser violatorio de los articulo 25 y 49 Constitucional.
Concluyó solicitando que se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a la agraviante y que se anule todas las actuaciones contenidas en el expediente Nº 051-2012-01-431, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz por cuanto las mismas son violatorias del derecho al debido proceso (art. 49), a la defensa (49.1), a la garantía del Juez Natural (49.4) y a la presunción de inocencia (Art. 49.2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (CRBV) y así garantizar fielmente, el ejercicio pleno de sus derechos y garantías previstos en la Constitución.
2.2. De los alegatos de la presunta agraviante
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, la presunta agraviante no asistió.
2.3. Pruebas de la quejosa
En su escrito de solicitud, la actora indicó y acompañó los siguientes medios:
1) Copia certificada del expediente Nº 051-2012-01-431, según la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar; que admite y ordena el reenganche del ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR (folios 45 al 90);
2) Copia simple de las actuaciones cursantes ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, estado Anzoátegui; con relación a las causas donde aparece como solicitada la empresa demandante en amparo FIBRANOVA, C. A., (folios 91 al 101);
3) Copia simple de la Licencia Nº 00965 de Actividades económicas, expedida por la Alcaldía Bolivariana de Independencia, Soledad, estado Anzoátegui a la empresa demandante en amparo FIBRANOVA, C. A., (folio 102); y
4) Copia simple del oficio Nº 2012- emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, sobre el incumplimiento de la orden de reenganche en el expediente Nº 051-2012-01-431, de la empresa FIBRANOVA, C. A. (demandante en amparo), caso del trabajador JOSÉ ANIBAL SALAZAR.
La parte demandada no asistió a la audiencia oral y pública de amparo, para controlar el mérito de estas instrumentales, no obstante, dada la naturaleza de la pretensión propuesta apegado estrictamente este sentenciador a la opinión otorgada en la Audiencia de Juicio por el Ministerio Público, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
2.4. Pruebas de la agraviante
No promovió prueba alguna, por no haber acudido a la audiencia constitucional.
2.5. De la opinión del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público asistente a la audiencia constitucional, manifestó que vistos los alegatos de la parte actora y debido a que la vía de amparo no es la más idónea y no puede tener cabida, la vía idónea sería la vía de nulidad y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales solicitó sea declarada inadmisible la presente acción.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).
En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.
En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la quejosa pretende mandamiento de amparo contra las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de fechas 27 de noviembre de 2012; y los dos actos del 28 de noviembre de 2012, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR en contra de la empresa FIBRANOVA, C. A., y que cursa en el expediente identificado con el Nº 051-2012-01-431, cuando manifiesta que “…esta funcionaria ha torcido la ley para causarle perjuicios a mi representada cuando declara que se trasladó a “…LA VIA NACIONAL DE MACAPAIMA, ZONA INDUSTRIAL DE MACAPAIMA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MANZOATEGUI….” Cuando territorialmente no tiene competencia territorial para actuar en el estado Anzoátegui, toda vez que la competencia es de esto funcionarios e inclusive de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro se circunscribe al Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que es indudable que al actuar en una circunscripción territorial que le está vedado, le cercenó el derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas añadidas).
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Cursivas añadidas).
El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).
En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.
En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)” (Cursivas y subrayado añadido).
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de la demandante lo constituye un acto administrativo de efectos particulares, que como tal, se encuentra sujeto al régimen de control jurisdiccional regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, función que ejercen los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversos fallos (vid. Sentencias 82/2001, 331/2001, 1875/2001), como ratificación del criterio expuesto en sentencia 1592/2000, al disponer:
“En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado”. (Cursivas y subrayados añadidos).
Visto lo anterior, estima quien decide que el caso de autos no reviste el elemento de inidoneidad exigido, conforme a la doctrina expuesta ut supra, para la viabilidad de la pretensión de amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aún, cuando se pretende la nulidad de los actos administrativos antes identificados a través del ejercicio de una pretensión de amparo constitucional, dado que existe un medio procesal eficaz e idóneo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.
Además, observa este sentenciador, que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, que deviene de la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se revoca la medida cautelar decretada con el auto de admisión de la pretensión de amparo dictado el 21 de diciembre de 2012; en consecuencia, se ordena librar oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de imponerla de la misma.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 87, 89, 91, 93, 131 y 257 Constitucionales, artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carla Oronoz.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Abg. Carla Oronoz.
PCAR/co/jb.
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