REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 04 de abril de 2013
Años: 201º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000199
ASUNTO : FP11-N-2012-000199
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Sociedades mercantiles: FIBRANOVA, C. A., domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto.; OXINOVA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 353-A-Qto.; y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 96-A Qto.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.972;
TERCERO INTERESADO: Ciudadano CARLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939;
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadanos WILMER LYON e IVAN RAMONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.078 y 72.619 respectivamente;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 11 de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por las sociedades mercantiles FIBRANOVA, C. A., domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto.; OXINOVA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 353-A-Qto.; y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 96-A Qto.; a través de su apoderado judicial el ciudadano RAMON D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.972, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939.
Por auto del 12 de julio de 2012 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 13 de julio de 2012, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como al tercero interesado, ciudadano CARLOS PAREDES, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, se fijó la audiencia de juicio para el viernes 11 de enero de 2013. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial y del tercero interesado a través de su apoderado judicial. No comparecieron ni la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.
La parte actora recurrente y en tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentaron escrito de promoción de pruebas.
Ni la parte actora recurrente, ni el tercero interesado presentaron escrito de informes. El Ministerio Público presentó escrito de opinión.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
Primero. Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado por haber sido dictado por un funcionario incompetente.
Señaló que tal y como se evidencia de la misma Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el ciudadano CARLOS PAREDES, prestaba sus servicios en la localidad de “Macapaima” la cual esta ubicada en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y su último puesto de trabajo fue en esa misma localidad y en la cual también está ubicada la planta industrial conocida como “Complejo Macapaima” planta industrial está en donde se realizan las actividades productivas de la recurrente, por lo que al ocurrir el despido del ciudadano CARLOS PAREDES debía presentar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, que es el sitio donde se contrataron los servicios del referido trabajador y donde supuestamente él fue despedido, por lo que yerra al presentar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y por ello de manera clara e indudable el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, al ser un funcionario incompetente por el territorio la referida Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha primero (1º) de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y que consta en el expediente Nº 051-2012-01-00399, de la referida Inspectoría del Trabajo, y contentiva de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es nula de nulidad absoluta, ello tal y como lo señala el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es clara y en su artículo 425 ordena que es ante la Inspectoría del Trabajo competente de la jurisdicción (del territorio) es decir, en este caso, el ciudadano CARLOS PAREDES debió presentar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en el Estado Anzoátegui, la cual es la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio (sector Macapaima del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui) donde FIBRANOVA, C. A., tiene sus operaciones, donde además fue contratado el ciudadano CARLOS PAREDES, y donde supuestamente fue despedido el ciudadano CARLOS PAREDES, por tanto, es ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en el Estado Anzoátegui, donde debió presentar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y no puede pretenderse a priori que la inspectoría del trabajo competente para conocer de dicha Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y por ende tal error en la selección del órgano administrativo del trabajo, vicia la competencia del funcionario (Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz) para conocer y decidir sobre la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano CARLOS PAREDES.
Arguyó que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz conoció y se pronunció de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que le estaba vedado conocer, en razón de que su competencia sólo abarca al Municipio Caroní del Estado Bolívar y no al Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y por ello la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no tenía competencia alguna para conocer del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el ciudadano CARLOS PAREDES y en tal sentido tanto el procedimiento administrativo así como la Providencia Administrativa que declaró con lugar su reenganche son totalmente nulos tal, ello en razón de la incompetencia territorial de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y a fin de hacer más notoria dicha incompetencia territorial consignó marcada “F” copia de la Licencia de Actividades de Industria y Comercio Nro. 00965, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, Soledad Estado Anzoátegui, a FIBRANOVA, C. A. en la cual se evidencia claramente donde se encuentra el centro de trabajo de ésta.
Segundo. Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado por la violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, sobre las defensas formuladas por éstas.
Indicó que el acto impugnado viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el mismo no se analizaron ni valoraron los argumentos de defensa de FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., expuestos durante el procedimiento administrativo y primeramente referidos a la indeterminación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en cuanto a que la misma se presenta no solo contra el patrono del solicitante, sino también contra otras empresas y sin demostrar el solicitante del Reenganche que se trata de un grupo de empresas y por ser el reenganche una obligación de hacer la orden de renganchar debe estar dirigida sólo contra el patrono del solicitante del reenganche; en segundo lugar, por la caducidad de la acción para solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, esto es, por haber transcurrido más de 72 días, entre el momento del despido y la fecha en la que el que el ciudadano CARLOS PAREDES presentó su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y al momento de esgrimir dicha defensa se consignó en el mismo acto una Inspección Judicial en la cual se deja constancia de tal situación, más sin embargo la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ni siquiera hizo mención al dictar la Providencia Administrativa en la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano CARLOS PAREDES.
Esgrimió que la falta de consideración expresa de los alegatos y defensa de las partes, así como la falta de pronunciamiento expreso de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, sobre las peticiones efectuadas por FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., durante el procedimiento administrativo, así como la indeterminación respecto a la persona del patrono, la caducidad de la acción y el silenciamiento de las pruebas aportadas por FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., sin lugar a dudas que constituyen una violación a su derecho a la defensa.
Tercero. Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado por la violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., al no concedérseles el término de la distancia.
Arguyó la recurrente que el acto impugnado no menciona, no analiza, ni se pronuncia sobre el termino de la distancia que debía concederle a FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., ya que como se observa en el Auto de Apertura del Procedimiento debía otorgársele a éstas la concesión del término de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que estas pudieran tener una oportuna y adecuada defensa y además tener tiempo de preparar y formular sus pruebas; al subvertirse el procedimiento y cercenarles el termino de la distancia, se le causa una indefensión a éstas patentándose así la violación de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Indicó que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no tomó en consideración que toda persona tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que sean oportunamente agregados al expediente, para lo cual es necesario que se desarrolle un iter procesal con respeto de las garantías y derechos que la constitución y las leyes conceden a los justiciables, por lo cual es insostenible el que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, le cercenó su derecho a la defensa por falta de otorgamiento del término de la distancia, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Concluyó expresando que es necesario concluir que el Acto Impugnado viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acarreando su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cuarto. Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado por haber sido dictado con falta de motivación.
Arguyó en su recurso que el acto impugnado no contiene mención alguna de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para ordenarle a FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ex-trabajador CARLOS PAREDES.
Indicó que el acto impugnado no contiene ninguna explicación sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para dictarlo y en el cual nada se dice respecto a porque no se valora la prueba de inspección judicial promovida por FIBRANOVA, C. A., o porque no opera la caducidad o porque debe reengancharse en todas las empresas. Que en ninguna línea del texto del acto se hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para emitir dicho acto administrativo.
Señaló que de esta forma resulta absolutamente imposible para ella conocer el razonamiento que llevó a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a ordenarle el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano CARLOS PAREDES, desconocimiento este que le afecta ostensiblemente ya que le es imposible oponer las mejores defensas y/o excepciones de forma y fondo pertinentes para la protección de sus derechos e intereses y en definitiva y a su mejor decir y entender, ejercer su derecho a la defensa.
Terminó expresando que el acto impugnado es írrito por cuanto no contiene en todo su contenido ni siquiera una sucinta narración y explicación de los hechos y razones que condujeron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a dictarlo, constituyéndose así el acto impugnado en un acto nulo, por no denotarse en su contenido motivación alguna, es decir, se configura en éste, el llamado vicio de falta de motivación.
Quinto. Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado por ser indeterminado, contradictorio o no aparecer claramente en él lo decidido ello de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegó la recurrente, que en su debida oportunidad se le solicitó a la inspectoría que declarara inadmisible la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS PAREDES contra las empresas FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., toda vez que tal y como lo tiene sentado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia una Orden de Reenganche constituye para el empleador una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado al trabajador solicitante, es decir FIBRANOVA C. A..
Arguyó que el acto impugnado no establece de manera clara en cuál de las empresas debe ejecutarse el reenganche del ciudadano CARLOS PAREDES y cuál es el puesto de trabajo donde se debe materializar el reenganche ordenado, de manera que es indudable que al tratarse de una obligación de hacer no podía ordenarse el reenganche del aludido ciudadano sobre las tres empresas, de manera que al no determinarse cual era su patrono, se hace nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa ello de conformidad con lo establecido en el articulo 160 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto. Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado por estar caduca la acción al haber transcurrido más de 30 días desde el momento del despido hasta la fecha de interposición de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Arguyó que de una simple lectura de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos se puede observar que el solicitante CARLOS PAREDES, presentó dicha solicitud en fecha 29 de marzo de 2012, alegando que no recibió el pago del salario correspondiente al mes de marzo del año 2012, cuando lo cierto es que el referido ciudadano fue despedido en fecha 16 de enero de 2012, y es desde el 13 de enero de 2012, que no recibió más pago de salario ni ningún otro concepto laboral, de manera que al 29 de marzo de 2012, habían transcurrido 73 días desde la fecha del despido y por lo cual indudablemente que operó la caducidad de su derecho a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Séptimo. Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto al fundamentarse en una inamovilidad inexistente, que además no fue verificada por la Inspectoría del Trabajo.
Indicó la recurrente que el acto impugnado, en cuanto a las razones invocadas en la misma para sostener que el ciudadano CARLOS PAREDES se encontraba reconocida la inamovilidad, cuando del interrogatorio expresamente se negó la inamovilidad, invocada por el actor, por lo cual al considerar que la inamovilidad estaba reconocida incurrió en un falso supuesto; y en tal razón, cuando la inspectoría da por sentado que la empresa reconoce la inamovilidad sin verificar la inexistente inamovilidad, incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que vicia de nulidad absoluta la providencia impugnada.
2.2. De los alegatos del tercero interesado
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el tercero interesado arguyó:
Primero. Que la solicitud de reenganche presentada por éste, señala expresamente cuáles son las condiciones de trabajo que implican la situación jurídica infringida que ha debido restituir el patrono en la ejecución del acto administrativo. Que la Inspectoría del Trabajo ordenó restituir y pagar al ciudadano CARLOS PAREDES sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche, siendo que la autoridad administrativa no ha emitido la certificación acerca de que el empleador haya cumplido no sólo con la orden en las mismas condiciones en que se encontraba el trabajador, sino que el mismo haya sido reincorporado. Indicó que la restitución ha debido ser certificada por la autoridad administrativa, antes de que el Tribunal del Trabajo le pudiera dar curso a la demanda de nulidad presentada por el patrono.
Segundo. Que los supuestos vicios de nulidad absoluta del acto administrativo relativos a la incompetencia territorial del funcionario que dictó la providencia y la supuesta violación del debido proceso administrativo por falta de otorgamiento del término de la distancia quedan desvirtuados con la notificación de la solicitud del reenganche practicada por la Inspectoría del Trabajo el 08 de mayo de 2012, en la oficina de la empresa FIBRANOVA ubicada en la Torre Balear, Piso 2, Alta Vista, Puerto Ordaz, con sello húmedo de recibido, demostrándose que la empresa tiene su domicilio en Puerto Ordaz, estado Bolívar y no exclusivamente en Macapaima, estado Anzoátegui, por la cual tampoco había que otorgar término de la distancia.
Tercero. Que los supuestos vicios de inmotivación, falso supuesto y la falta de valoración de pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, quedan desvirtuados en el acta del 01 de junio de 2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, pues ese acto contiene en forma expresa las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dando cumplimiento al artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Admitió que para el momento de pronunciarse el acto, ello debía regirse por el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y que dadas las respuestas al interrogatorio efectuado al patrono, no obligaba al órgano a la apertura del lapso probatorio, pues sólo ello ocurriría cuando quedare controvertida la condición de trabajador del solicitante.
Cuarto. Que la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y la supuesta caducidad de la acción del reenganche quedan desvirtuados con el acta de ejecución del 04 de julio de 2012; pues prueba que el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la empresa y fue atendido por el Sub Gerente de Relaciones Laborales y dejó constancia que el patrono aceptaba el reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual el empleador materializó efectivamente el reenganche y quedó desvirtuado en ese sentido la supuesta indeterminación de la ejecución del reenganche. Que la actora pretende señalar una falta de valoración de pruebas en el procedimiento administrativo que nunca fueron promovidas oportunamente por el patrono en el procedimiento administrativo; ya que la Inspección Judicial no fue promovida en el acto de ejecución tal como lo dispone el artículo 425.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Insistió nuevamente, en que la demanda no debió admitirse por cuanto la Inspectoría del Trabajo no certificó que el trabajador haya sido incorporado a su mismo cargo, jornada de trabajo y demás condiciones que tenía antes de su despido.
Quinto. Que el supuesto vicio de nulidad absoluta por incompetencia territorial queda desvirtuado con el contrato individual de trabajo de fecha 15 de febrero de 2007 suscrito entre las partes, pues en la cláusula décima sexta, denominada domicilio especial, las partes designan a la ciudad de Puerto Ordaz como domicilio especial a la jurisdicción de cuyas autoridades administrativas o jurisdiccionales declararon someterse; expresando que el contrato es ley entre las partes, citando al respecto el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y concluyendo en que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz conforme a tales disposiciones contractuales y legales, era territorialmente la competente.
Sexto. Que la supuesta caducidad de la acción queda desvirtuada, porque el patrono no probó en el procedimiento administrativo, prueba alguna para demostrar que despidió al trabajador el 16 de enero de 2012, ni emitió carta de despido conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que igualmente queda desvirtuada la caducidad, mediante la constancia de fecha 30 de mayo de 2012 por Seguros Guayana, que presta servicio de seguro colectivo de HCM, conforme a la cláusula 47 del convenio colectivo, donde demuestra que el solicitante del reenganche y su grupo familiar estuvieron amparados por la póliza colectiva de HCM hasta el 12 de abril de 2012, pues el ciudadano CARLOS PAREDES era trabajador hasta ese momento.
Concluyó solicitando que se declarare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
2.3. De la opinión del Ministerio Público
Mediante escrito presentado en esta causa, la Fiscalía General de la República, representada por la ciudadana Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, según consta en Resolución Nº 896, de fecha 09 de noviembre de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.319, de fecha 22 de noviembre de 2005, una vez revisada la presente causa; manifestó la siguiente opinión:
Que en el caso de autos se ha intentado una demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa No 2012-232, del 1 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CARLOS PAREDES, en contra de la recurrente.
Que el acto administrativo objeto del presente proceso, es cuestionado, en virtud de estimar la parte recurrente que el mismo adolece de los vicios de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, incompetencia, inmotivación, falso supuesto e indeterminación y contradicción.
Que pudo constatar esa Representación Fiscal de la revisión de las actas que conforman el expediente así como del acto administrativo impugnado, que ciertamente en el acto de contestación al procedimiento fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, en la oportunidad en que el representante patronal compareció a dar contestación, le fue formulado por el funcionario del trabajo los particulares a que se contrae el artículo 454 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, en cuya ocasión el trabajador reclamante alegó un eventual despido estando amparando por inamovilidad laboral y el representante patronal negó y rechazó el particular b) esto es, la protección de la inamovilidad alegada por el trabajador, por cuanto afirmó que el despido ocurrió el 16 de enero de 2012, y la solicitud de reenganche fue interpuesta el 29/03/2012, cuando habían transcurridos 73 días desde la fecha del despido, razón por la cual había operado la caducidad de su derecho a solicitar reenganche, de igual forma se evidencia que consignó una inspección judicial a los fines de corroborar la fecha del despido, ante lo cual la autoridad administrativa dispuso declarar en ese mismo acto Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada.
Observó que se desprende que el Inspector del Trabajo señaló expresamente “visto los alegatos expuesto en la Contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto Presidencial… en virtud que ha quedado reconocido la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y haber efectuado el despido”, cuando lo cierto es que la parte contradijo la inamovilidad invocada por el trabajador, alegando que existía caducidad del derecho del trabajador de solicitar el reenganche, por haberse solicitado éste vencidos los treinta (30) días establecidos por la ley.
Que en criterio de esa Representación Fiscal, debió el Inspector del Trabajo, analizar las defensas opuestas por la accionada inclusive pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por ésta, pues, se determina una omisión total de las defensas invocadas por ambas partes en el procedimiento, así como de las pruebas aportadas por las mismas. Es más, se desprende del acto impugnado que en la contestación a la solicitud de Reenganche y pago se Salarios Caídos se verificó conforme a las previsiones del artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues, el funcionario del trabajo procedió a formular el interrogatorio a que se refería la señalada norma, en el cual se puede desprender con meridiana claridad que el patrono rechazó la inamovilidad invocada e invocó la caducidad del derecho reclamada, razón por la cual era necesario, el pronunciamiento por parte del decisor encargado de la controversia sometida a su conocimiento, incluso hubo una defensa de incompetencia, lo cual silenció totalmente el Inspector del Trabajo, situación que generó indefensión a las partes en ese procedimiento administrativo y más aún cuando las partes en controversia tenían posturas y alegatos contrapuestos.
Citó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la administración pública transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley.
Que por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo, y precisamente en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 3435, de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial Nº 02-2856, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, la cual citó.
Observó que de lo anterior se deduce claramente que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando, se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aún permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses.
Que al no haberse pronunciado el Inspector del Trabajo sobre las defensas y las pruebas que las partes presentaron y que consideraron pertinente para la defensa de sus derechos e intereses generó la indefensión de éstas en el procedimiento. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, vulneró el artículo 49 constitucional y por lo tanto, debe ser declarada la nulidad absoluta, de la providencia administrativa impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que asimismo, es menester para la Representación del Ministerio Público; señalar que, no sólo es procedente la mera declaratoria de nulidad del acto administrativo, sin atender a lo que es la verdadera finalidad de este tipo de procedimientos administrativos que no es otra sino determinar quien tiene la razón ante dos intereses contrapuestos, lo contrario traería como consecuencia que ante las vulneraciones de derechos por parte del inspector del Trabajo, se perjudique a quien compareció confiado en el actuar de la administración y obtuvo con la apariencia de legalidad un acto que daba satisfacción a su pretensión, por lo que, en estos casos en criterio de quien suscribe a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna, derivado de la trasgresión del principio de confianza legítima o expectativa plausible, con ocasión del proceder y pronunciamiento errado de la Inspectoría del Trabajo, lo ajustado a derecho no sólo implica, reitera, declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, sino también, ordenar reponer la acusa en sede administrativa, al estado que se pronuncie sobre todas las defensas y pruebas aportadas por las partes, ello en resguardo no sólo de los derechos de la empresa, sino de los derechos de los trabajadores.
Concluyó su opinión arguyendo que con base a los argumentos anteriormente expuestos, estima que la demanda de nulidad interpuesta por interpuesta por el abogado RAMON D. SOSA C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.972, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRIBRANOVA, C. A., OXINOVA C. A. y TERRANOVA DE VENEZUELA S. A. contra la Providencia Administrativa Nº 2012-232, del 1 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, debe ser declarada con lugar y así, respetuosamente, lo solicitó de este Tribunal.
2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República
Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.
2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado
Ni la parte actora, ni el tercero interesado presentaron escritos de informes para sentencia.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939.
La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:
Nulidad absoluta del acto impugnado por haber sido dictado por un funcionario incompetente;
Nulidad absoluta del acto impugnado por la violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, sobre las defensas formuladas por éstas;
Nulidad absoluta del acto impugnado por la violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., al no concedérseles el término de la distancia;
Nulidad absoluta del acto impugnado por haber sido dictado con falta de motivación;
Nulidad absoluta del acto impugnado por ser indeterminado, contradictorio o no aparecer claramente en él lo decidido ello de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 160 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Nulidad absoluta del acto impugnado por estar caduca la acción al haber transcurrido más de 30 días desde el momento del despido hasta la fecha de interposición de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; y
Nulidad absoluta del acto impugnado por adolecer del vicio de falso supuesto al fundamentarse en una inamovilidad inexistente, que además no fue verificada por la Inspectoría del Trabajo.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente y el tercero interesado, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; en las cuales promovió las siguientes:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las copias certificadas del expediente Nº 051-2012-01-00399, inserta a los folios 81 al 209 de la primera pieza del expediente y copias simples de inhibiciones marcadas con la letra “A”, inserta a los folios 103 al 112 de la segunda pieza del expediente.
A los folios 81 al 209 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2012-01-00399 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939. Así se establece.
A los folios 103 al 112 de la segunda pieza del expediente, cursa copia simple del acto Nº 2010-053 emanado de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 08 de octubre de 2010. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante auto del 08 de octubre de 2010, la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, declaró procedente la inhibición planteada por el ciudadano Juan López, Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Tigre, estado Anzoátegui, en un grupo de causas que conocía ante ese órgano administrativo del trabajo; dentro de las cuales se destacan las contenidas en: Sala de Fueros: empresa FIBRANOVA, C. A., solicitud de reenganche propuesta por Miguel Espinoza; Sala de Sanciones: empresas FIBRANOVA, C. A. y OXINOVA, C. A.; Sala de Contrato, Conciliación y Conflicto: sindicato SUPROMADECA y las empresas FIBRANOVA, OXINOVA y TERRANOVA DE VENEZUELA. Así se establece.
Pruebas del tercero interesado:
El tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; en las cuales promovió las siguientes:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las copias certificadas del expediente Nº 051-2012-01-00399, inserta a los folios 81 al 209 de la primera pieza del expediente y copias simples de inhibiciones marcadas con la letra “A”, inserta a los folios 103 al 112 de la segunda pieza del expediente.
A los folios 81 al 209 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2012-01-00399 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939. Así se establece.
2) PRUEBA DE INFORMES dirigida a SEGUROS GUAYANA, ubicado en la Av. Las Américas, manzana 01, parcela 05, UD 229, edificio Seguros Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Informe si en fecha 30/05/2012, emitió constancia donde se menciona que el ciudadano CARLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.957.939, estuvo asegurado en esa empresa hasta el día 12/04/12, amparado bajo las pólizas colectivas Nº 67050400 y 67050401 y así mismo se ordena remitir a este despacho copia certificada de la mencionada constancia, 2) Informe a este Tribunal si las pólizas colectivas Nº 67050400 y 67050401, so de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) y desde que fecha hasta que fecha el ciudadano CARLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.957.939 y su grupo familiar beneficiario estuvieron amparados o cubiertos por esas pólizas, 3) Informe si la ciudadana MARLYN MONGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.748.925, en su condición de cónyuge del ciudadano CARLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.957.939 y sus hijos ROSIRIS PAREDES y JOSE PAREDES, se encontraban como beneficiarios de las pólizas Nº 67050400 y 67050401, respectivamente, 4) Informe quien es la empresa contratante de dichas pólizas Nº 67050400 y 67050401, respectivamente y a quienes beneficia y 5) Informe si el ciudadano CARLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.957.939 y sus familiares beneficiarios les fue cubierto algún siniestro por la pólizas colectivas Nº 67050400 y 67050401, respectivamente y remita a este Tribunal copia certificada de la relación de constitución de pagos realizados por siniestros pagados al beneficiario ciudadano CARLOS PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.957.939 o su grupo familiar.
Al folio 133 de la segunda pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada en los términos anteriores; a la empresa SEGUROS GUAYANA. Una vez efectuada una minuciosa revisión de esta informativa; encuentra este sentenciador que los particulares contenidos en la misma nada aportan a la solución de la controversia, toda vez que este Tribunal, para proveer y sentenciar la presente causa estimará el análisis del vicio de incompetencia aducido por la parte actora –el más grave de los vicios denunciados- no siendo relevante sobre el mismo el análisis o aporte de valoración que pueda realizarse sobre este medio, razón por la cual no le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.
3) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por el tercero interesado en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solicita que la demandante exhiba los recibos de pago salariales o constancias escritas de pago de salario del trabajador CARLOS PAREDES para los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2012. El Tribunal dejó constancia que la actora manifestó no exhibirlos, porque los mismos no existen ya que los salarios durante esos meses no fueron cancelados por la empresa a dicho trabajador, porque no se encontraba laborando, la parte del tercero interesado manifestó que se aplique la consecuencia establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a esta prueba de exhibición; una vez efectuada una minuciosa revisión de la misma; encuentra este sentenciador que ésta nada aporta a la solución de la controversia, toda vez que este Tribunal, para proveer y sentenciar la presente causa estimará el análisis del vicio de incompetencia aducido por la parte actora –el más grave de los vicios denunciados- no siendo relevante sobre el mismo el análisis o aporte de valoración que pueda realizarse sobre este medio, razón por la cual no le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.
4) PRUEBA TESTIMONIAL la actora promovió e hizo evacuar la testimonial de los ciudadanos HECTOR LARA y JEAN CARLOS IDROGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.487.588 y 14.089.719, respectivamente.
Con relación a esta prueba de testigos; una vez efectuada una minuciosa revisión de la misma, esto es, reproduciendo la deposición de los testigos grabada en el disco compacto enviado por el Departamento de Audiovisuales de este Circuito; encuentra este sentenciador que ésta nada aporta a la solución de la controversia, toda vez que este Tribunal, para proveer y sentenciar la presente causa estimará el análisis del vicio de incompetencia aducido por la parte actora –el más grave de los vicios denunciados- no siendo relevante sobre el mismo el análisis o aporte de valoración que pueda realizarse sobre este medio, razón por la cual no le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:
Previo: De la presunta omisión de este Juzgado, de verificar el requisito contenido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; para poder admitir a trámite la demanda de nulidad, denunciado por el tercero interesado.
Adujo el tercero interesado que, la Inspectoría del Trabajo ordenó restituir y pagar al ciudadano CARLOS PAREDES sus salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche, siendo que la autoridad administrativa no ha emitido la certificación acerca de que el empleador haya cumplido no sólo con la orden en las mismas condiciones en que se encontraba el trabajador, sino que el mismo haya sido reincorporado. Indicó que la restitución ha debido ser certificada por la autoridad administrativa, antes de que el Tribunal del Trabajo le pudiera dar curso a la demanda de nulidad presentada por el patrono. En este sentido, señaló que la demanda no debió admitirse por cuanto la Inspectoría del Trabajo no certificó que el trabajador haya sido incorporado a su mismo cargo, jornada de trabajo y demás condiciones que tenía antes de su despido.
En este sentido, es menester señalar por este Juzgador, que como quiera que en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, se publicó la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y que la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda en este proceso se emitió el 01 de junio de 2012, empero, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) derogada. Por ello, este Tribunal estima necesario efectuar la siguiente consideración:
El principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, establecido en el artículo 24 del Texto Fundamental. Al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina más calificada, en ese sentido, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, refiriéndose a la eficacia de la Ley Procesal en el tiempo, ha expresado que:
“Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre lo pasado, anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.
Como dice RENGEL ROMBERG, la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; Pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.
El principió general se conoce como tempus regit actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas.
Artículo 24 CRBV: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales> las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 9 CPC: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, las actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la l anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce qué, "los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior", con lo cual estamos en presencia de un ultra-actividad necesaria de la ley derogada. Los problemas relativos a la retroactividad y ultra actividad de la ley procesal pueden presentarse:
1) Cuando habiendo terminado el procedimiento se pone en vigencia una nueva ley procesal que afecte, de alguna manera, los actos cumplidos en el mismo (estos supuestos se refieren a los efectos de la nueva ley procesal frente a procesos terminados);
2) Cuando los hechos ocurren en un momento pero el proceso se inicial posteriormente frente ala vigencia de una nueva ley procesal (efectos de la nueva ley procesal en procesos por iniciarse);
3) Cuando en un mismo proceso, en curso, se ha aplicado una ley procesal se dicta una nueva que afecta los actos y hechos procesales (efectos de la nueva ley en los procesos pendientes)” (Cursivas añadidas).
Así las cosas, cuando el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente, ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior. En consecuencia, este Tribunal considera que para la tramitación y resolución de la presente causa, considerando que la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda en este proceso se emitió el 01 de junio de 2012, cuando ya había sido promulgada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, del 07 de mayo de 2012) y como quiera que conforme a lo expresado anteriormente; los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, debió aplicarse –y así ocurrió por parte del órgano administrativo- la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para el momento de iniciarse el procedimiento administrativo en el cual se emitió el acto administrativo recurrido, respecto de los requisitos contenidos en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contenidos en el nuevo texto normativo (ex artículo 425 LOTTT), en cuanto no colida con el nuevo ordenamiento promulgado. Así se establece.
Establecido lo anterior, no era necesario para el momento de proposición de la demanda de nulidad que encabeza estas actuaciones, el cumplimiento de los nuevos requisitos incorporados en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contenidos en el nuevo texto normativo (ex artículo 425.9 LOTTT). Obsérvese, como corolario de lo anterior; que la Inspectoría del Trabajo celebró el acto de interrogatorio el 01 de junio de 2012, tal como lo preveía la Ley Orgánica del Trabajo derogada en el artículo 445, muy a pesar de que ese día ya se encontraba vigente la nueva Ley promulgada el 07 de mayo de 2012. Esto, en razón de la ultraactividad de la Ley, como se explicó en líneas anteriores.
No obstante lo anterior, siendo este sentenciador prudente y exhaustivo en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento; antes de proceder a emitir cualquier pronunciamiento con relación a la pretensión de nulidad deducida en este proceso, hizo mención en el auto de admisión dictado el 13 de julio de 2012 (véase parte in fine del folio 67, de la primera pieza del expediente), que había evidenciado que la parte recurrente consignó copia simple del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 04/07/2012, en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00399, en la cual se evidenciaba que el funcionario actuante determinó que las empresas recurrentes procedieron a acatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS PAREDES a su puesto de trabajo (folios 62 al 64 de la primera pieza del cuaderno principal), quedando así cumplido –a todo evento- lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual este despacho judicial dio curso al presente recurso.
Así las cosas, con vista a lo anterior, considera este Juzgador como impertinente lo denunciado por el tercero interesado; motivo por el cual rechaza esta defensa y la declara improcedente. Así se decide.
Nulidad absoluta del acto impugnado por haber sido dictado por un funcionario incompetente.
En cuanto a esta primera denuncia, señaló la parte actora que tal y como se evidencia de la misma Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el ciudadano CARLOS PAREDES, prestaba sus servicios en la localidad de “Macapaima” la cual esta ubicada en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y su último puesto de trabajo fue en esa misma localidad y en la cual también está ubicada la planta industrial conocida como “Complejo Macapaima” planta industrial está en donde se realizan las actividades productivas de la recurrente, por lo que al ocurrir el despido del ciudadano CARLOS PAREDES debía presentar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, que es el sitio donde se contrataron los servicios del referido trabajador y donde supuestamente él fue despedido, por lo que yerra al presentar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y por ello de manera clara e indudable el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, al ser un funcionario incompetente por el territorio la referida Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha primero (1º) de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y que consta en el expediente Nº 051-2012-01-00399, de la referida Inspectoría del Trabajo, y contentiva de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es nula de nulidad absoluta, ello tal y como lo señala el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es clara y en su artículo 425 ordena que es ante la Inspectoría del Trabajo competente de la jurisdicción (del territorio) es decir, en este caso, el ciudadano CARLOS PAREDES debió presentar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en el Estado Anzoátegui, la cual es la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio (sector Macapaima del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui) donde FIBRANOVA, C. A., tiene sus operaciones, donde además fue contratado el ciudadano CARLOS PAREDES, y donde supuestamente fue despedido el ciudadano CARLOS PAREDES, por tanto, es ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre en el Estado Anzoátegui, donde debió presentar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y no puede pretenderse a priori que la inspectoría del trabajo competente para conocer de dicha Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y por ende tal error en la selección del órgano administrativo del trabajo, vicia la competencia del funcionario (Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz) para conocer y decidir sobre la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano CARLOS PAREDES.
Arguyó que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz conoció y se pronunció de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que le estaba vedado conocer, en razón de que su competencia sólo abarca al Municipio Caroní del Estado Bolívar y no al Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y por ello la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no tenía competencia alguna para conocer del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el ciudadano CARLOS PAREDES y en tal sentido tanto el procedimiento administrativo así como la Providencia Administrativa que declaró con lugar su reenganche son totalmente nulos tal, ello en razón de la incompetencia territorial de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y a fin de hacer más notoria dicha incompetencia territorial consignó marcada “F” copia de la Licencia de Actividades de Industria y Comercio Nro. 00965, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, Soledad Estado Anzoátegui, a FIBRANOVA, C. A. en la cual se evidencia claramente donde se encuentra el centro de trabajo de ésta.
Por su parte, el tercero interesado rebatió esta argumentación manifestando que el supuesto vicio de nulidad absoluta del acto administrativo relativo a la incompetencia territorial del funcionario que dictó la providencia queda desvirtuado con la notificación de la solicitud del reenganche practicada por la Inspectoría del Trabajo el 08 de mayo de 2012, en la oficina de la empresa FIBRANOVA ubicada en la Torre Balear, Piso 2, Alta Vista, Puerto Ordaz, con sello húmedo de recibido, demostrándose que la empresa tiene su domicilio en Puerto Ordaz, estado Bolívar y no exclusivamente en Macapaima, estado Anzoátegui.
Complementó lo anterior manifestando que además este vicio queda desvirtuado con el contrato individual de trabajo de fecha 15 de febrero de 2007 suscrito entre las partes, pues en la cláusula décima sexta, denominada domicilio especial, las partes designan a la ciudad de Puerto Ordaz como domicilio especial a la jurisdicción de cuyas autoridades administrativas o jurisdiccionales declararon someterse; expresando que el contrato es ley entre las partes, citando al respecto el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y concluyendo en que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz conforme a tales disposiciones contractuales y legales, era territorialmente la competente.
Al respecto, señala quien suscribe, que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; entre los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales.
Ello así, tanto la doctrina nacional como extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal y de los actos administrativos de carácter normativo, dictados formalmente con carácter previo conforme a la ley, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
De esta manera, la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser vulnerado, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Se observa que el referido vicio de incompetencia manifiesta se encuentra establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Por otro lado, en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C. A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley”. (Cursivas añadidas).
Como puede apreciarse, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En definitiva, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
De cara a lo anterior, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó en decisión Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S. A. vs. el INDECU, que el vicio de incompetencia podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)” (Cursivas añadidas).
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González, señaló:
“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.” (Cursivas añadidas).
Conforme las anteriores consideraciones este Juzgador observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
De conformidad con lo anterior debe este Tribunal indicar cuál es la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo, ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano administrativo tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui; en la cual señaló que:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una providencia administrativa la cual era revisable por el contencioso administrativo y ahora por los tribunales laborales en sede jurisdiccional.
En cuanto a las competencias de las Inspectorías del Trabajo considera este Juzgador que las mismas se encuentran descritas en el artículo 580 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 580. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.
El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Ello así, de acuerdo con la norma citada anteriormente se evidencia que la Inspectoría resulta competente para conocer de la solicitud de reenganche y salarios caídos ya que la misma se encuentra obligada a velar por el cumplimiento de la Ley en todos sus procedimientos, asimismo podrá decidir acerca de la cualidad de una persona como trabajador si dicho asunto se encuentra discutido en los procedimientos sometidos a su decisión ello así resulta competente para conocer de las referidas reclamaciones.
En este contexto, debe analizar este sentenciador si la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR era competente para dictar la Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939, contra las empresas FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A..
Al efecto, dispone el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Cursivas añadidas).
Conforme a lo expresado, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 444 ejusdem (calificación previa de su despido por el órgano administrativo del trabajo), podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. No señala expresamente el artículo ante cuál Inspector del Trabajo deba hacerse la solicitud.
Al respecto de la competencia territorial de la Inspectoría correspondiente, es conveniente citar el contenido de los artículos 579 y nuevamente 580 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), los cuales en este sentido disponen:
“Artículo 579. En el Distrito Federal, en los Estados y en los Territorios Federales habrá, por lo menos, una Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo.
Por circunstancias especiales, se podrá extender la jurisdicción territorial de una Inspectoría a una zona inmediata de otra entidad colindante a aquella donde tenga su sede.
Artículo 580. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;
b) Acopiar datos para el censo general del trabajo, mediante inscripción y registro de los sindicatos y sus miembros y mediante el catastro de desempleados en su jurisdicción;
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y
d) Nombrar comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos sobre cualquier especie de asuntos de orden económico y social que surjan en el territorio de su jurisdicción y para ejecutar las instrucciones que les comunique el Inspector.
El nombramiento de comisionados deberán consultarlo al Ministerio del ramo”. (Cursivas y negrillas añadidas).
De las normas citadas se colige que en los Estados habrá, por lo menos, una Inspectoría del Trabajo, dependiente del Ministerio del ramo; y que dentro de sus funciones estará el velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda. (Vid. Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
Al efecto, alegó la recurrente que territorialmente correspondía el conocimiento de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano CARLOS PAREDES a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Tigre, es decir, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, San José de Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el lugar donde se encuentra la sede de la recurrente, acompañando a los fines de demostrar tal circunstancia licencia de actividades económicas o patente, emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, además en dicho Municipio fue donde se pactó en el contrato de trabajo que el trabajador prestara sus servicios y donde se puso fin a la relación de trabajo y era ésta Inspectoría del Trabajo competente para admitir, sustanciar y decidir el procedimiento de reenganche.
Consta en autos (folio 52, 1º pieza) copia de la Licencia de Actividades Económicas o Patente, emitida por la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui a la empresa FIBRANOVA, C. A.. Del mismo modo, consta a los folios 126, 148 y 171 de la primera pieza del expediente, insertos en la copia certificada del expediente administrativo promovido por ambas partes, los Certificados de Registro expedidos por la Jefa de la Unidad de Registro, Oficina del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del estado Anzoátegui, en la cual se evidencia y deja constar que las empresas FIBRANOVA, C. A. y OXINOVA, C. A. tienen su domicilio en Puerto La Cruz, Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
Igualmente, consta en la copia certificada del expediente administrativo promovido por ambas partes, específicamente a los folios 83 y 84 de la primera pieza del cuaderno principal; que el propio tercero interesado ciudadano CARLOS PAREDES, estableció en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que se encontraba afiliado al Sindicato Único de Profesionales de la Industria Maderera, Sus Derivada, Conexas y Afines del estado Anzoátegui (SUPROMADECA), que representa a los trabajadores de las empresas FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., aduciendo que la referida organización sindical habría propuesto un pliego de peticiones que fue admitido por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, estado Anzoátegui; cuyo Inspector Jefe se inhibió y que por ende se remitió luego a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
También en su solicitud de reenganche, admitió el hoy tercero interesado que su relación de trabajo se encontraba regida por la convención colectiva de trabajo 2009-2011 del grupo de empresas FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., hecho éste que adminicula este sentenciador a la prueba documental contenida en los folios 103 al 112 de la segunda pieza del expediente, que trata del auto Nº 2010-053 emanado de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 08 de octubre de 2010, que fue promovido por la parte actora; donde se evidencia que la referida Dirección declaró procedente la inhibición planteada por el ciudadano Juan López, Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Tigre, estado Anzoátegui, en un grupo de causas que conocía ante ese órgano administrativo del trabajo; dentro de las cuales se destacan las contenidas en: Sala de Fueros: empresa FIBRANOVA, C. A., solicitud de reenganche propuesta por Miguel Espinoza; Sala de Sanciones: empresas FIBRANOVA, C. A. y OXINOVA, C. A.; Sala de Contrato, Conciliación y Conflicto: sindicato SUPROMADECA y las empresas FIBRANOVA, OXINOVA y TERRANOVA DE VENEZUELA. Es decir, que el trabajador se encontraba regido por una convención colectiva depositada ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, estado Anzoátegui.
Por último, consta en autos a los folios 49 al 51 y 65 de la primera pieza del cuaderno principal, el contrato de trabajo original aportado por la parte actora recurrente, que fuere reconocido por el tercero interesado al valerse del mismo para sus alegatos de defensa, en el cual, en la cláusula octava del mismo se señaló que “El Trabajador prestará sus servicios en la Planta de Tableros MDF y PB de la empresa en el sitio denominado Macapaima Ubicado en la riberas del Río Orinoco, al Sureste del estado Anzoátegui. No obstante, el TRABAJADOR se obliga a atender cualquier reunión, curso o conferencia para la que sea requerido allá donde esta tenga lugar. El TRABAJADOR, por causa de las naturaleza de sus funciones, acepta que el lugar de trabajo podrá modificarse debiendo prestar sus servicios en aquellos lugares que se le asignen, dentro o fuera del país; en el entendido de que ello forma parte de sus condiciones de trabajo y que el ejercicio de dicha facultad no constituirá causa de despido indirecto ni de retiro justificado…” (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).
Este cúmulo de probanzas referidas precedentemente, una a una hacen forzosamente concluir a este sentenciador; que el tercero interesado ciudadano CARLOS PAREDES, efectivamente prestaba servicios en el sitio denominado Macapaima, ubicado en jurisdicción del estado Anzoátegui; y que, al haber solicitado su reenganche, lógicamente hubo un despido, es decir, la relación de trabajo también concluyó en esa localidad. Amén de ello, la recurrente logró demostrar que es en ese mismo sitio (Macapaima, Municipio Independencia del estado Anzoátegui), que desarrolla sus actividades económicas; tanto con la patente municipal, como con los Certificados de Registro expedidos por la Jefa de la Unidad de Registro, Oficina del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del estado Anzoátegui, adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
También se concluye que las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos propuestas por los trabajadores de la recurrente, así como las sanciones que le instruye el órgano administrativo del trabajo y los contratos colectivos que amparan a sus trabajadores; han sido tramitados ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, estado Anzoátegui, según la documental inserta a los folios 103 al 112 de la segunda pieza del expediente, que trata del auto Nº 2010-053 emanado de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 08 de octubre de 2010.
Así las cosas, tiene lógica y correspondencia, que al desarrollar sus actividades productivas la recurrente en el Municipio Independencia del estado Anzoátegui, específicamente en la localidad denominada Macapaima, sea la Inspectoría del Trabajo con sede en el Tigre, es decir, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, San José de Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, el órgano territorialmente competente para el conocimiento de este tipo de asuntos, como lo es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a las normas contenidas en los artículos 445, 579 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se decide.
Es menester indicar en este punto, que ciertamente; consta en los autos específicamente en los folios 103 al 112 de la segunda pieza del expediente, una copia el auto Nº 2010-053 emanado de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 08 de octubre de 2010, que fue promovido por la parte actora y valorado supra por este Juzgador; donde se evidencia que la referida Dirección declaró procedente la inhibición planteada por el ciudadano Juan López, Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Tigre, estado Anzoátegui, en un grupo de causas que conocía ante ese órgano administrativo del trabajo; empero, ninguna de las causas mencionadas en ese documento administrativo se refiere a alguna relacionada con el ciudadano CARLOS PAREDES.
Aunado a esto, se observa que el ciudadano CARLOS PAREDES propuso directamente su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, asumiendo que era ésta la territorialmente competente. Al respecto, debe ponerse de relieve que el hecho de que el Inspector de la Inspectoría del Tigre, ciudadano Juan López, se encontrare impedido por una causal de inhibición, para conocer de las solicitudes que involucrara a este grupo de personas; que eventualmente involucrare al trabajador CARLOS PAREDES y a la recurrente, ello no lo habilitaba para proponer directamente su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, pues, tal proceder subvierte el orden legal (LOT, 2011) y eventualmente cercena el principio del juez natural para las partes.
Además, la competencia del órgano es de carácter objetiva, es decir, atiende a razones de orden material y territorial; mientras que la competencia del funcionario Juan López –Inspector del Tigre- es una competencia de carácter subjetiva; que por encontrarse incurso en una causal de inhibición le permite apartarse de su obligación legal de conocer el asunto. Ergo, cabría preguntarse: Si para el momento de proponer el reenganche (29/03/2012) el ciudadano CARLOS PAREDES, ya el Inspector del Trabajo de El Tigre, no fuese el ciudadano Juan López ¿dónde habría propuesto su solicitud?
La respuesta a esta interrogante es muy clara, debió proponerla ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, estado Anzoátegui; pues; la única motivación para que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, estuviere conociendo de estos asuntos es que se produjo la inhibición (competencia subjetiva) del Inspector de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, estado Anzoátegui. Si esto no fuese así, no tendría ningún sentido que la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 08 de octubre de 2010, tuviera que emitir un pronunciamiento en que se pronunciare sobre la procedencia de la inhibición planteada por el ciudadano Juan López, Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en el Tigre, estado Anzoátegui. Le hubiese bastado al inhibido efectuar una remisión pura y simple mediante oficio, habiéndolo podido hacer no en la Inspectoría de Puerto Ordaz, sino en cualquiera otra que hubiese estimado prudente hacerlo.
Ello no ocurre así, pues la competencia no se puede presumir, ya que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal y de los actos administrativos de carácter normativo, dictados formalmente con carácter previo conforme a la ley, tal como lo establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Se insiste, la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser vulnerado, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta. Corolario de lo expuesto, es que el artículo 18 en su numeral 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que todo acto administrativo deberá contener: “Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia” (Cursivas añadidas).
Del texto de la resolución impugnada no se observa mención alguna que establezca que dicho asunto era competencia de la Inspectoría de El Tigre, estado Anzoátegui, y que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, le haya sido delegada esa competencia.
Mención especial merece el argumento del tercero interesado, cuando sobre esto señala que en el contrato individual de trabajo de fecha 15 de febrero de 2007 suscrito entre las partes, en la cláusula décima sexta, denominada domicilio especial, las partes designan a la ciudad de Puerto Ordaz como domicilio especial a la jurisdicción de cuyas autoridades administrativas o jurisdiccionales declararon someterse.
Considera pertinente quien aquí suscribe, traer a colación los comentarios realizados por el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Caracas 2003, págs. 301 y siguientes, en los cuales plantea:
“66. Caracteres de la Competencia
a) La competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Artículo 5 del nuevo Código, así: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Tradicionalmente se consideraba como inderogables o improrrogables a la competencia por la materia y por el valor de la demanda y sujeta a derogación convencional (pactum de foro prorrogando) la competencia territorial. Era la llamada competencia absoluta o de orden público, respecto de la cual los límites de la jurisdicción del juez estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes; y la competencia prorrogable, relativa o dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban en atención a la utilidad de las partes, para facilitar a éstas el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos. En este sistema tradicional, se establecía un paralelismo entre la facultad de las partes y el poder del juez, en el sentido de que la incompetencia relevable de oficio por el juez correspondía la competencia inderogable por las partes.
La evolución doctrinal y positiva en esta materia, alteró aquel paralelismo indicado, que confluyó en la distinción de tres tipos de incompetencia: la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria).
b) Siguiendo esta doctrina, consagrada en el Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, el nuevo código venezolano estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión precia, como se indica en el Artículo 346”.
Por su parte, el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios doctrinales sobre el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, expresó:
“… ¿por qué la ley autoriza la derogación de sus normas sobre la ordinaria competencia territorial, si el artículo 5° establece la inderogabilidad convencional de la competencia? La razón radica en que ─como ya se ha dicho (cfr comentario al artículo 29)— la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos. Pero como se trata, en definitiva, de la pluralidad de tribunales de un mismo tipo, con igual competencia objetiva, no existe interés público en esta clase de competencia: es indiferente para la administración de justicia que conozca de un juicio laboral el juez de trabajo de otra Circunscripción, puesto que ambos son jueces laborales. Por ello el legislador permite en esta disposición que sean modificadas por las partes las reglas que propone en esta Sección II, mediante la renuncia o elección de domicilio, o, indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de incompetencia.
(…Omissis…)
3. El fuero territorial establecido voluntariamente por las partes, recibe el nombre de fuero dispositivo o facultativo, y puede ser establecido también tácitamente. Esto ocurre cuando el demandado no opone la primera cuestión previa de declinatoria de jurisdicción por incompetencia territorial, la cual no puede ser denunciada de oficio ni tardíamente, como los otros casos de incompetencia (Art. 347). Igualmente se fija tácitamente la competencia facultativa cuando el demandante no objeta y se aviene (Art. 356) a la designación del juez territorial que haya hecho el demandado al momento de oponer la cuestión previa, haciendo un subsanación errónea, pero vinculante para el juez señalado competente, a tenor del artículo 60 in fine). A decir de CALAMANDREI (Instituciones…, II, § 97, p. 201), la competencia por valor puede ser fijada también tácitamente, lo cual ocurre en el caso de que el demandado no objete la estimación exigua o exagerada que el actor haya aplicado a su demanda. En este caso, el artículo 68 no autoriza al juez a denunciar de oficio el defecto o exceso del valor atribuido, y por tanto deberá conocer del asunto, desde que la cuantía formal de la demanda se inscribe en los límites cuantitativos que tiene asignada su jurisdicción. Este acuerdo tácito o velado de las partes —totalmente inusitado en la práctica judicial— puede llevar incluso, modo indirecto, a la modificación de la competencia funcional, si que excluido o incluido, según el caso, el recurso de casación por virtud de la estimación no impugnada.
La palabra «podrá proponerse —dice la Corte—, permite que se pueda intentar en el domicilio estatutario legal distinto del domicilio elegido» (CSJ, Sent. 25-3-87, en Ramírez & Garay XCVIII, p. 445).
4. Se excluyen del pactum de foro prorrogando las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público; esto es, las indicadas en el artículo 131 de este código, y aquellas en que la ley expresamente determine la inderogabilidad. Como explica CALAMANDREI —comentando el artículo 28 del código italiano de igual tenor—, «cualquiera que sea el criterio de vinculación según el cual determine la ley la competencia por razón del territorio, ésta viene a ser inderogable en aquellos procedimientos en que el órgano judicial está provisto de poderes inquisitorios, que sólo pueden ser provechosamente puestos en práctica si el proceso se desenvuelve en el fuero establecido por la ley; en defecto de la cual, si las partes fuesen libres para derogar convencionalmente la competencia, alejando el proceso del lugar donde se hallan las circunstancias que hay que investigar, vendrían ellas a anular de ese modo los poderes de indagación consentidos al juez en interés público…» (Instituciones… II, § 98, p.207).” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
De la doctrina comentada, extrae palmariamente que tanto las competencias por la materia como por la cuantía, no pueden ser objeto de modificación contractual por las partes (carácter absoluto). En cambio, la competencia territorial si permite a las partes su medicación (carácter relativo). Pero, en este sentido el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil impone una prohibición, pues impide la derogatoria contractual del domicilio en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público; esto es, las indicadas en el artículo 131 de ese código, y aquellas en que la ley expresamente determine la inderogabilidad.
En este contexto; la redacción de los artículos 445, 579 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), tejida al hijo de la interpretación dada por la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui (citada supra); es concluyente en afirmar que las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 579 y siguientes ejusdem, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional.
Así las cosas, yerra el tercero interesado, cuando pretende valerse de la cláusula del contrato de trabajo para modificar la competencia territorial del órgano administrativo del trabajo, en primer lugar porque esta materia (laboral) es de eminente orden público; y en segundo lugar, porque tal como lo prevé el 47 del Código de Procedimiento Civil, se impone una prohibición, pues impide la derogatoria contractual del domicilio en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público; esto es, las indicadas en el artículo 131 de ese código, y ni en cualquiera otra en que la ley expresamente lo determine.
Amén de lo expresado, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 5 dispone:
“Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales
Artículo 5. En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
El artículo 5 del citado Reglamento establece sin lugar a dudas que en el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en dicho texto, colocando en primer orden a la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, refuerza la circunstancia de que la competencia por el territorio en esta materia no puede derogarse; y en este sentido, siendo que los artículos 445, 579 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) expresamente disponen cuál es el órgano encargado de dirimir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se insiste, las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 579 y siguientes ejusdem, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne (Vid. Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), por lo que debe forzosamente concluir este sentenciador que es improcedente el argumento del tercero interesado cuando sostiene que convencionalmente podían las partes modificar el domicilio del órgano administrativo competente territorialmente para el conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente análisis. Así se decide.
Así las cosas, sobre la base de los criterios jurisprudenciales antes expresados, y las probanzas producidas por la parte actora recurrente, con base a los artículos 445, 579 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), no cabe dudas a este sentenciador que el órgano administrativo competente por el territorio para conocer de la solicitud de reenganche propuesta por el ciudadano CARLOS PAREDES era la Inspectoría del Trabajo con sede en el Tigre, es decir, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, San José de Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el lugar donde se encuentra la sede de la recurrente. Así se decide.
Siendo que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo además criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; habiendo quedado demostrado en autos, así como del análisis previamente realizado que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, era manifiestamente incompetente por el territorio, pues dicha competencia estaba asignada a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Tigre, es decir, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, San José de Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, por ser el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el lugar donde se encuentra la sede de la recurrente, sin que tampoco conste en autos que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, haya actuado por delegación o asignación expresa de esa competencia, es forzoso para este sentenciador tener que declarar nula la providencia impugnada y objeto de este análisis y así, se decide.
De los demás vicios denunciados.
Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de incompetencia del órgano administrativo del órgano que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:
“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).
Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de incompetencia que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de incompetencia alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939; lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra la Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, presentado por las sociedades mercantiles: FIBRANOVA, C. A., OXINOVA, C. A. y TERRANOVA DE VENEZUELA, S. A., a través de su apoderado judicial ciudadano RAMON D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.972;
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2012-232, de fecha 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.975.939;
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 7° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 445, 579 y 580 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable para la época de la emisión del acto), artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/co/jb.
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