REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 04 de abril de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000228
ASUNTO : FP11-N-2012-000228

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Sociedad mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL C. A., debidamente inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 23, Tomo A, de los libros correspondientes, sufriendo reformas posteriores, la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28/05/2010, Tomo 36-A REGMERPRIBO, Nº 11 del año 2010;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE DE LEON T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.589, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SS-2011-001162, DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2011, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 051-2011-06-282, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, EN LA QUE RESOLVIÓ IMPONER UNA MULTA A LA RECURRENTE QUE ASCIENDE A UN TOTAL DE NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 91.791,75).


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 17 de septiembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL C. A., debidamente inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 23, Tomo A, de los libros correspondientes, sufriendo reformas posteriores, la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28/05/2010, Tomo 36-A REGMERPRIBO, Nº 11 del año 2010, a través de su apoderado judicial ciudadano ENRIQUE DE LEON T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.589, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2011-001162, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada en el expediente Nº 051-2011-06-282, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la que resolvió imponer una multa a la recurrente que asciende a un total de noventa y un mil setecientos noventa y un Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 91.791,75).

Por auto del 18 de septiembre de 2012 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 24 de septiembre de 2012, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, se fijó la audiencia de juicio para el jueves 14 de marzo de 2013. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial. No comparecieron ni la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante, ratificó el mérito favorable las documentales insertas en la presente causa, las cuales cursan a los folios 20 al 38 del expediente.

La parte actora presentó escrito de informes para sentencia.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero. Alegó que existe el vicio de falso supuesto de hecho por indeterminación de los trabajadores expuestos en el área de trabajo.

Señaló que en la providencia objeto de impugnación, la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, presumió hechos no comprobados, al proceder a la aplicación de la multa con base a los trabajadores expuestos. Citó el contenido del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que de la norma anteriormente trascrita se desprende que le corresponde a la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, determinar de manera motivada el número de trabajadores o trabajadoras afectados por el supuesto incumplimiento por parte de la empresa.

Adujo que en el presente caso en ningún momento se cumplió la obligación que se consagra en la referida norma, por lo que la providencia impugnada se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho. Que aunque la Providencia Impugnada, en su parte dispositiva señaló en diversas oportunidades el número de trabajadores por el cual debió multiplicarse la Unidad Tributaria, el funcionario de la Unidad de Supervisión, en ningún momento comprobó que la empresa contaba con la existencia de tal número de trabajadores, sino que inmotivada y discrecionalmente, procedió a dictar un acto administrativo en base a un número de trabajadores supuestamente expuestos, incumpliendo el deber que le consagra la ley de determinar motivadamente este hecho, arribando a situaciones verdaderamente incomprensibles más aun si tomó en cuenta para realizar dicho cálculo, la información existente en el expediente Nº 051-2007-07-7654, que data del año 2007, siendo que esta información no se encuentra actualizada.

Arguyó que aunado a ello, también cabría preguntarse: ¿si en la reinspección practicada por el supervisor del trabajo y de la seguridad social Sandro Salaberría en fecha 26/01/2011 señaló que la empresa contaba con el servicio de 30 trabajadores, según se evidencia en el expediente Nº 051-2007-07-7654? Que ¿Cómo arribó el funcionario que emitió el acto a errada esa conclusión sin verificar al momento de la reinspección que, realmente ese es el número de trabajadores que prestan los servicios para la empresa, si la información que tomó como referencia tiene una antigüedad de cuatro (4) años? Que ¿Cómo puede conocer la Unidad de Supervisión que ese es el total de personas supuestamente perjudicadas en la actualidad?, ¿cuáles son las circunstancias y motivos que le llevan a dicha convicción? Respuestas en el presente caso, que simplemente no conoció, no las estudió, no pudo comprobarlo y presumió erradamente esos hechos. Señaló que resulta evidente que el funcionario del trabajo, Sandro Salaberría, en ningún momento determinó, motivadamente, el número de trabajadores supuestamente expuestos en el área de trabajo, en incumplimiento del artículo 236 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo

Adujo la recurrente, que la funcionaria que dicta la providencia impugnada acoge el número de trabajadores, sin motivación, verificación o revisión, de manera que falsamente realizó una operación aritmética, sin discriminación, motivación, análisis de las circunstancias y comprobación de las personas presuntamente afectadas, sino que tomó, como base de su operación, al número de trabajadores que aparecen en el expediente Nº 051-2007-07-7654, llevado por esa unidad en el año 2007 y con ese número de trabajadores multiplicado por las unidades tributarias, sin explicar o establecer por qué se ven afectados esos trabajadores, infiere y da por cierto y comprobado dicho hecho, con lo cual claramente se configura el falso supuesto de hecho. Que en consecuencia, al no haber determinación fundada sobre la existencia de los mismos, mal pueden ser ciertas sus afirmaciones sobre el número trabajadores como sujetos afectados en el área de trabajo, obrando así, falsamente, la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” al tomar un número que no tiene fundamento, ni razón de ser.

Concluyó que en virtud del vicio de falso supuesto en que incurre el acto impugnado solicitó a este Juzgado que declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares impugnado y objeto de este proceso.

Segundo. Alegó que existe vicio en la notificación que produce la nulidad absoluta del acto administrativo.

Arguyó que en el informe suscrito por el funcionario del trabajo (encargado de la notificación), encuentra graves omisiones que hacen que el cartel así como la notificación se encuentre viciada de nulidad absoluta, ya que, además de que no consta de que en realidad haya sido recibida por cuanto no evidencia los datos mínimos de identificación, se observa que el cargo de la supuesta persona que recibió es el de Vendedor, con lo cual se evidencia de que no fue recibido por ningún representante de la empresa, y por tanto carece de cualidad y representación, para recibir y mucho menos darse por notificada en nombre de la recurrente, que aunado a ello la mencionada notificación no señala en ningún momento qué contiene la Providencia Administrativa que declara a MUNDO CERAMICO PRINCIPAL C. A. infractora y mucho menos se observa que la misma haya estado acompañada de copias certificadas de la misma.

Alegó que es evidente, que la sola notificación de la Providencia Administrativa no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la misma defectuosa y la cual vulnera el derecho a la defensa de la recurrente.

Citó el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; interpretando que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe indicar los recursos que en contra de los mismos proceden, con inclusión de los términos para ejercerlos y los órganos competentes para decidirlos, pues de lo contrario, la misma no produce efectos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la notificación defectuosa es aquella que no cumple con los extremos señalados en el artículo 73 ejusdem, en el caso in comento, en la notificación que riela en el expediente Nº 051-2011-06-00282, dirigida a la recurrente MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C. A. y que jamás fue recibida en la sede de la empresa, se obvian los requisitos establecidos en la ley ya que, solamente se informa de que fue dictada la Providencia Administrativa Nº SS-2011-001162 sin aportar mayores datos al respecto.

Señaló que nos encontramos con una notificación que no cumplió con los requisitos de la notificación, previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo confirma el funcionario del trabajo actuante José Luís Guerra, en su informe de fecha 25/04/2012 al momento de practicar la presunta notificación en la persona de un Vendedor, a quien hace entrega de notificación sin firmarlo, con lo cual se demuestra la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem. Que por tal razón, al realizarse la notificación en forma defectuosa, se considera que la misma, se tiene como no realizada.

Tercero. Alegó que existe el vicio de violación del debido proceso y a la defensa.

Señaló la recurrente, que la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, al dictar el acto impugnado, prescindió de actos esenciales del procedimiento legalmente establecido. Citó el contenido del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 Constitucional, indicando que no pueden dictarse actos administrativos sin un procedimiento previo y conforme a las garantías constitucionales, esto es, con especial atención al derecho a la defensa y al debido proceso.

Arguyó que la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ omitió los trámites normales y debidamente establecidos por las disposiciones legales, al desconocer el contenido y alcance del artículo 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo que, produjo una disminución de las garantías efectiva, real y trascendente de los derechos de la recurrente. Que en este sentido –expresa- es posible afirmar que el funcionario del trabajo vulneró las citadas garantías a la defensa y al debido proceso de la recurrente, en virtud de lo cual, de conformidad con el Articulo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Providencia Administrativa, de fecha 19/12/2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula, porque así lo establece el artículo 25 de la Constitución en razonada concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto. Alegó que existe el vicio de abuso de poder.

Alegó que la conclusión de la Providencia atacada en cuanto al número de trabajadores expuestos en el área de trabajo, constituye sólo una apreciación del funcionario que expide el acto, puesto que no emite una decisión debidamente fundada sobre esta determinación, en clara infracción al deber que impone el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que como ha dicho, incurrió en falso supuesto de hecho el funcionario, porque se apoya en hechos no comprobados ni previamente determinados, solución que aporta la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.

Señaló que como corolario de lo anterior, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada resulta nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, que establece que “Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…”, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.


2.3. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni los demás órganos comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.


2.4. De los informes para sentencia de la parte actora

La parte actora presentó informes para sentencia, volviendo a ratificar uno a uno los vicios por los cuales demanda la nulidad en la presente causa.


2.5. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº SS-2011-001162, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada en el expediente Nº 051-2011-06-282, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la que resolvió imponer una multa a la recurrente que asciende a un total de noventa y un mil setecientos noventa y un Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 91.791,75).

La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:

i) Vicio de falso supuesto de hecho por indeterminación de los trabajadores expuestos en el área de trabajo;
ii) Vicio en la notificación que produce la nulidad absoluta del acto administrativo;
iii) Vicio de violación del debido proceso y a la defensa; y
iv) Vicio de abuso de poder.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante, ratificó las documentales insertas en la presente causa, las cuales cursan a los folios 20 al 38 del cuaderno principal del expediente.

1) Pruebas Documentales que ratificó en la audiencia, las cuales cursan a los folios 20 al 38 del cuaderno principal del expediente.

A los folios 20 al 38 del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2011-06-00282 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº SS-2011-001162, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada en el expediente Nº 051-2011-06-282, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, resolvió imponer una multa a la recurrente que asciende a un total de noventa y un mil setecientos noventa y un Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 91.791,75). Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

1) Vicio de falso supuesto de hecho por indeterminación de los trabajadores expuestos en el área de trabajo.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) Rommel Darío Natera Galavíz, contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral/Bgda (GN) Jaime José Escalante Hernández, Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).

Con atención a lo expuesto, observa quien suscribe que la actora recurrente señaló que en la providencia objeto de impugnación, la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, presumió hechos no comprobados, al proceder a la aplicación de la multa con base a los trabajadores expuestos. Citó el contenido del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que de la norma anteriormente trascrita se desprende que le corresponde a la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, determinar de manera motivada el número de trabajadores o trabajadoras afectados por el supuesto incumplimiento por parte de la empresa.

Adujo que en el presente caso en ningún momento se cumplió la obligación que se consagra en la referida norma, por lo que la providencia impugnada se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho. Que aunque la Providencia Impugnada, en su parte dispositiva señaló en diversas oportunidades el número de trabajadores por el cual debió multiplicarse la Unidad Tributaria, el funcionario de la Unidad de Supervisión, en ningún momento comprobó que la empresa contaba con la existencia de tal número de trabajadores, sino que inmotivada y discrecionalmente, procedió a dictar un acto administrativo en base a un número de trabajadores supuestamente expuestos, incumpliendo el deber que le consagra la ley de determinar motivadamente este hecho, arribando a situaciones verdaderamente incomprensibles más aun si tomó en cuenta para realizar dicho cálculo, la información existente en el expediente Nº 051-2007-07-7654, que data del año 2007, siendo que esta información no se encuentra actualizada.

Observa este Juzgado que en el caso de las infracciones por incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, si la Administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se cita el artículo 236 ejusdem, cual dispone:

“Artículo 236.- Función sancionatoria:

El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Cursivas y resaltados añadidos).

En el caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que la Inspectoría multiplicó la multa por treinta (30) trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos ya que el reglamento en ningún caso autoriza multiplicar la multa por trabajadores de nómina, citándose extractos relevantes de la resolución administrativa en la determinación de la infracción:

“…Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneíro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR a la empresa MUNDO CERAMICO PRINCIPAL C. A., por encontrarse incursa en los hechos señalados en el Acta de Propuesta de Sanción, infringiendo el contenido del artículo 621 (LOT). En consecuencia, se le impone al infractor una multa para cuyo cálculo se tomó como base el Salario Mínimo mensual vigente en la Capital de la República para el momento de cometerse la infracción, tal y como lo establece el artículo 644 de la LOT, que según Decreto Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 05/05/2010, era de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.223,89), y de conformidad con lo previsto en los artículos 635 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se detalla la cuantificación de la multa impuesta de la siguiente manera:

Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 621 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a dos y medio (2 y ½) salarios mínimos, es decir, TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.059,72), que multiplicado por la cantidad de TREINTA (30) trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la LOT, totaliza la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 91.791,75)…” (Cursivas y subrayados añadidos; negrillas del texto citado).

De la motivación de la providencia citada observa este Juzgado que si bien la Administración Laboral está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones laborales sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos perjudiciales.

En el caso de autos, la providencia administrativa impugnada multiplicó la multa impuesta por la cantidad de treinta (30) trabajadores que consideró expuestos o afectados sin demostrar la exposición o afectación, en consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación de la afectación de los trabajadores para determinar el monto de la multa impuesta, aplicó erradamente el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la empresa, sin motivar la afectación. Así se establece.

Así las cosas, es forzoso concluir, en el caso que nos ocupa, que la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una sanción que no está expresamente regulada en la norma, violando de esta manera, el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el principio de legalidad en materia sancionatoria, lo que acarrea a su vez, de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SS-2011-001162, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada en el expediente Nº 051-2011-06-282 por dicho órgano y que resolvió imponer una multa a la recurrente que asciende a un total de noventa y un mil setecientos noventa y un Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 91.791,75). Así se decide.


2) De los demás vicios alegados por la recurrente.

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto, que desembocó en la nulidad del acto administrativo recurrido; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aún cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº SS-2011-001162, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada en el expediente Nº 051-2011-06-282, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que resolvió imponer una multa a la recurrente que asciende a un total de noventa y un mil setecientos noventa y un Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 91.791,75). Así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº SS-2011-001162, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada en el expediente Nº 051-2011-06-282, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, presentado por la sociedad mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL C. A., debidamente inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 23, Tomo A, de los libros correspondientes, sufriendo reformas posteriores, la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28/05/2010, Tomo 36-A REGMERPRIBO, Nº 11 del año 2010, a través de su apoderado judicial ciudadano ENRIQUE DE LEON T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.065.589, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.905;

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SS-2011-001162, de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada en el expediente Nº 051-2011-06-282, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que resolvió imponer una multa a la recurrente que asciende a un total de noventa y un mil setecientos noventa y un Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 91.791,75).

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 1°, 3, 6, 8°, 51, 138, 253, 257 y 259 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable para la época de la emisión del acto), artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.



La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.


La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/co/jb.