REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de abril de 2013
Años: 201º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000303
ASUNTO : FP11-L-2010-000303

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano JOSEL JOSE TOCHON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.036;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOREGE LUIS MENDOZA, OSIRIS SCARFOGLIO y PATRICIA SCARFOGLIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.184, 125.633y 59.418respectivamente;
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL, C. A.);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanos ESTRELLA MORALES, OMAR D. MORALES, OMAR A. MORALES, RAFAEL GONZALEZ, NESTOR LUIGGI, IGOR MEDINA, ALEJANDRO GARCIA, EDGAR BERROTERAN, JOSE SANCHEZ, ROSALLYN TORREALBA y AURIBEL GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.539, 36.495, 64.040, 36.371, 106.607 y9.846, 131.050, 129.992, 52.675, 168.952 y 133.102, respectivamente;
TERCEROSLLAMADOS A LA CAUSA: Sociedades mercantiles SEGUROS PREMIER, C. A. y SEGURO LOS ANDES, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA SEGUROS PREMIER, C. A.: Sin apoderados judiciales constituidos en autos;
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCEROLLAMADO A LA CAUSA SEGUROS LOS ANDES, C. A.: Ciudadanos LUIS ANAYA, RAFAEL MARRON, LUIS DEL V. ANAYA y CELIA MATA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.437, 56.533, 124.842y131.614, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 19 de marzo de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda porCOBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por el ciudadanoJOSEL JOSE TOCHON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.986.036, debidamente asisto por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL, C. A.).

En fecha 07 de abril de2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de abril de 2010 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar. La demandada de autos llamó a la causa en calidad de terceros a las sociedades mercantiles SEGUROS PREMIER, C. A. y SEGUROS LOS ANDES, C. A., quienes una vez notificados, se inició la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de enero de 2012, culminando el día 28 de mayo de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 27 de junio de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de julio de 2012, realizándose varios diferimientos de la misma debido a la espera para la obtención de las pruebas de informes y experticia, previa solicitud efectuada por las partes; para finalmente celebrarse el día 20 de marzo de 2013.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar que, en fecha 27 de julio de 2001, en perfectas condiciones de salud y sin limitaciones, ingresó a prestar sus servicios para la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL, C. A.), en horario rotativo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11: p.m. a 07:00 a.m..

Señala que se desempeñaba como Operador de Tubular V, cargo adscrito al Departamento de Cable Mill, máquina que tiene como objeto producir conductores eléctricos de alta tensión.

Aduce que el día 27 de diciembre de 2008, se presentó a dar cumplimiento a su jornada de trabajo de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., finalizada dicha jornada el Supervisor Baudillo López, le indica que debe continuar laborando el turno siguiente, es decir de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., en la máquina chatarrera.

Señala que la máquina chatarrera es de alto riesgo, y no es la que el manipulaba originalmente y el patrono, no lo notificó de los riesgos a los que estaba expuesto y no recibió ni instrucciones ni adiestramiento para tal actividad.

Alega que dicha actividad la cumplió sin inconveniente alguno, hasta cumplida las 11:30 p.m. de la doble jornada, cuando eran las 01:30 a.m. del día domingo 28 de diciembre de 2008, hora donde se encontraba alineando el conductor eléctrico en el carrete y de repente el pin de arrastre que hace girar el carrete brinca bruscamente y el cable atrapa ambas manos, cuerpo y cabeza contra el carrete, haciéndolo girar con gran fuerza y sin control de su cuerpo, y más grave aún sin poder detener la máquina por la falta de ayudante en el stop, pide auxilio en reiteradas ocasiones sin ser escuchado, y después de dar varias vueltas con las piernas en el aire, la pierna derecha entra en contacto con el pin de arrastre, produciéndole de manera violenta, fractura abierta de los huesos tibia y peroné, con exposición ósea, pérdidas de tejidos, así como graves lesiones dérmicas, musculares, ligamentos nerviosos y paquetes vasculares, arteriales y venosos que fueron seccionados, lo que originó una gran hemorragia.

Aduce que pasado más o menos 25 a 30 minutos, fue auxiliado por el ciudadano Rudy Hernández, tirado en el piso desangrándose, donde éste, le practica un torniquete improvisado, con el objeto de controlar la hemorragia, se solicitó el servicio de ambulancia de la empresa y médico, donde este falló, el ciudadano Luís Ramírez, solicita ayuda a la sociedad mercantil CVG CARBONORCA, quien facilita la ambulancia para trasladarlo a la CLINICA CHILEMEX, por una ambulancia de EMERGENCIAS 171, ya que la ambulancia de CVG CARBONORCA se accidentó.

Alega que una vez atendido en la CLINICA CHILEMEX, lo intervienen quirúrgicamente a las 05:00 a.m., posteriormente fue trasladado a la unidad de terapia intensiva, con pronóstico reservado, en vista de las varias complicaciones post operatorias, y el diagnóstico de trombosis del miembro inferior derecho, y que ameritó reintervención en diversas oportunidades, planeándose la posibilidad de recurrir a la amputación de la pierna, razón por la cual, el médico tratante en la CLINICA CHILEMEX emitió informe para ser trasladado a la ciudad de Caracas.

Señala que una vez en la ciudad de Caracas, fue atendido por un equipo de especialistas que lograron canalizar el flujo venoso y arterial, teniendo que intervenir más de diez veces.

Aduce que como consecuencia del accidente, le fueron acordados 244 días de incapacidad por reposo médico.

Señala que en fecha 09 de junio de 2009, el INPSASEL, realizó investigación del accidente, en fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana Yolanda Verrati, Médico Especialista, certificó que posee una discapacidad parcial y permanente, en fecha 12 de noviembre de 2009, le fue acordado un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 40%, según el IVSS.

Aduce que la empresaSURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL, C. A.), está obligada a cumplir y por tanto la demanda para que le cancele los siguientes conceptos:

- Indemnización por discapacidad temporal cláusula 71 Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 71.303,66;
- Indemnización adicional por discapacidad temporal cláusula 71 Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 95.071,55;
- Indemnización adicional por discapacidad parcial y permanente de más del 25% y menor de 67%, cláusula 71 Convención Colectiva, por la cantidad de Bs.355.544, 22;
- Indemnización por secuelas o deformaciones permanentes artículo 130 LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 355.544,22; y
- Daño moral, por la cantidad de Bs. 785.414,04.
- Total demandado Bs. 1.662.877,69.


2.2. De los alegatos de la demandada

Alega en su escrito de contestación de la demanda que es cierto que el actor JOSEL JOSE TOCHON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.036, empezó a prestar sus servicios para la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL, C. A.), el día 27 de julio de 2001, cumpliendo horario bajo el sistema de turnos rotativos.

Señala que no es cierto que el ciudadano Baudillo López, Supervisor, el día 27 de diciembre de 2008, le haya indicado al actor que debía continuar laborando en otra área, específicamente en la máquina rebobinadora.

Aduce que es cierto que el actor, con varios días de anterioridad (11/12/2008) conjuntamente con otros trabajadores, solicitó de manera voluntaria, cambio de guardia para continuar laborando el día domingo 28 de diciembre de 2008, para no laborar la guardia del día 01 de enero de 2009.

Alega que no es cierto que la máquina rebobinadora, sea de alto riesgo, y no se cumplan con las normas de higiene y seguridad, así mismo no es cierto que el patrono asuma una conducta de total explotación y un riesgo especial, y que la operación de la máquina se realice sin dominio del panel de control y necesariamente con el trabajo de dos (02) personas.

Señala que no es cierto que la máquina rebobinadora haya saltado bruscamente el día del accidente, ya que la misma no presentó desperfecto alguno con anterioridad al mismo. Asimismo se desprende de las averiguaciones practicadas por el personal de supervisores y de inspección de seguridad que el accidente ocurrió por un momento de distracción del actor, al no poner la atención correcta al momento de la manipulación de dicha máquina, y por exceso de confianza del actor al ejecutar dicha actividad, de igual manera aseguran varias personas que el actor al momento de manipular la maquina se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia o una bebida.

Aduce que no es cierto que la empresa no tuviera servicios médicos, ni personal de enfermería, ambulancia.

Señala que es cierto que la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL, C. A.)hizo de forma oportuna la declaración del accidente laboral, así mismo es cierto que al trabajador JOSEL JOSE TOCHON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.036, le fue certificado un porcentaje de 40% de pérdida para la capacidad en el trabajo. Aduce que no es cierto que la empresa no haya realizado diligencias para la reubicación del trabajador en un puesto de trabajo acorde con la incapacidad del mismo, señala que el actor se negó por mucho tiempo a la programada reinserción, con posterioridad el actor aceptó y actualmente es trabajador activo de la empresa, realizando actividades acorde a su estado físico y mental, igualmente resalta que la empresa ha puesto todo su empeño en que la atención médica del actor haya sido constante, no escatimando recursos para lograr la recuperación del mismo, para sus actividades personales, familiares y laborales.

Alega que al actor nada se le debe por ningún concepto reclamado, y señala que ha de notar que el monto de la reclamación y la forma en que ha sido planteada esta acción y varias otras intentadas, lo que se deja ver, es un ánimo de lucro desmedido, ya que el actor es trabajador activo de la empresa demandada, que ha venido recibiendo su salario sin que el mismo haya disminuido, todo por el contrario, ha recibido los incrementos pautados en el contrato individual y colectivos de trabajo, se encuentra incorporado a la actividad laboral.

Aduce que niega que la empresa demandada haya sido totalmente imprudente, dolosa y negligente, que no se le haya proporcionado al actor condiciones de seguridad, salud, bienestar y un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

Señala que la empresa y todos sus miembros, desde la junta directiva, los gerentes y demás trabajadores lamentan el accidente sufrido por el actor y que la mejor muestra de solidaridad con su accidente, está en el hecho de que la empresa le apoyó mucho mas allá de sus responsabilidades y obligaciones, incluso antes de saberse las causas del accidente, y que gracias a ese apoyo el actor salvó su pierna y se ha recuperado de la manera más satisfactoria, además del apoyo médico y económico brindado, se le abrieron las puertas para el reingreso del mismo a sus labores; sin embargo el actor ha hecho uso abusivo de su derecho a reclamar las indemnizaciones, y a la fecha es la cuarta demanda que presenta con fundamento al accidente sufrido.


2.3. De los alegatos del tercero llamado a la causa

Ninguno de los terceros llamados a la causa presentaron escrito de contestación.


2.4. De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Respecto a la ocurrencia del accidente laboral, corresponde la carga de la prueba al demandante.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas del demandante:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcada con las letras y números B2, B7 a la B57, respectivamente, insertas a los folios 118 al 218 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, el tercero llamado a la causa no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 118 al 122 de la tercera pieza, cursa en copia simple, orden de examen médico pre empleo y sus soportes. Siendo un documento que emana de la parte demandada y que ésta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su valor, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que el actor, al momento de ingresar a laborar para la demandada; se encontraba apto para el desempeño de sus funciones. Así se establece.

Al folio 123 de la tercera pieza, cursa copia simple de constancia de trabajo. Siendo un documento que emana de la parte demandada y que ésta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su valor, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el actor, ingresó a laborar para la demandada desde el 27 de julio de 2001; y que para el 17 de junio de 2009 se encontraba desempeñando el cargo de Operador de Tubular III, devengando un salario básico diario de Bs. 61,88. Así se establece.

Al folio 124 de la tercera pieza, cursa un estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Del Sur Banco Universal. Como quiera que este instrumento emana de un tercero que no es parte en este juicio; y que no ha sido ratificado con la testimonial de ese tercero, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 125 al 164 de la tercera pieza, cursa una copia certificada del Informe de Investigación del Accidente, Expediente Nº BOL-11-IA-09-0480, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende: 1) Que el día 28/12/2008, el grupo de trabajo al cual pertenecía el demandante se encontraba redoblando guardia previa solicitud que hicieran ellos mismos según consta del documento dirigido al Gerente de Producción Cable Mill, emitido por el Grupo “C” de Operaciones Cable Mill de fecha 11/12/2008 (véanse folios 159 y 160, 3ª pieza), es decir, que los trabajadores (incluyendo al actor) iniciaron su jornada de trabajo el 27/12/2008 desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y continuaron laborando de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. cumpliendo el cambio de guardia, ocurriendo el accidente a la 1:30 a.m.; y 2) Que cuando era la 01:30 a.m. del día domingo 28 de diciembre de 2008, el actor se encontraba en el enrrollador de la máquina rebobinadora II, rebobinando cables en el carrete, cuando repentinamente la mano derecha del trabajador es atrapada por el cable, atrapando seguidamente su mano izquierda, enrollando el mismo en el carrete dándole varias vueltas, golpeando el pin de arrastre de la máquina a su pierna, causándole la lesión. Así se establece.

A los folios 165 al 175 de la tercera pieza, cursan en copia simples con sello húmedo de recepción del Departamento de Servicios Médicos de la demandada; Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico Dr. Renato Valera Aguirre de Los Olivos, Puerto Ordaz. Como quiera que estas documentales no fueron impugnadas por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se desprenden los periodos en los cuales se otorgaron al demandante los reposos médicos derivados del accidente ocurrido el 28/12/2008. Así se establece.

Al folio 176 de la tercera pieza, cursa hoja de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con un documento público de los conocidos como “administrativo”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprenden que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la demandada de autos. Así se establece.

A los folios 177 al 180 de la tercera pieza, se encuentran informes de investigación de accidente levantados por la demandada de autos. Siendo un documento que emana de la parte demandada y que ésta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su valor, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que cuando era la 01:30 a.m. del día domingo 28 de diciembre de 2008, el actor se encontraba en el enrrollador de la máquina rebobinadora II, rebobinando cables en el carrete, cuando repentinamente la mano derecha del trabajador es atrapada por el cable, atrapando seguidamente su mano izquierda, enrollando el mismo en el carrete dándole varias vueltas, golpeando el pin de arrastre de la máquina a su pierna, causándole la lesión. Así se establece.

A los folios 181 al 183 de la tercera pieza, cursa constancia de información y hoja de declaración de accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con un documento público de los conocidos como “administrativo”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprenden que el accidente ocurrido al demandante fue notificado en fecha 29/12/2008 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

A los folios 184 al 187 de la tercera pieza, cursa misiva de la demandada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, así como Ficha de Declaración de Accidentes de Trabajo. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con un documento público de los conocidos como “administrativo”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprenden que el accidente ocurrido al demandante fue notificado en fecha 06/01/2009 por la demandada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, así como le remitió Ficha de Declaración de Accidentes de Trabajo. Así se establece.

Al folio 188 de la tercera pieza, cursa una copia simple de la Certificación que mediante oficio Nº 148-09 expidiera el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que la Dra. Yolanda Verratti, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro; certificó que el accidente de trabajo que provocó Fractura Abierta IIIB de la Tibia Derecha, le ocasionó al demandante de autos una discapacidad parcial permanente, tal como lo establecen los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT, con limitaciones para las actividades que requieran realizar marchas por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por tiempo prolongado, accionar pedales con el pie derecho, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior derecho. Así se establece.

Al folio 189 de la tercera pieza, cursa hoja de Incapacidad Residual expedida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad – Subcomisión Bolívar, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandada y se corresponde con documentos públicos de los conocidos como “administrativos”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que al demandante de autos se le diagnosticó con 1) fractura abierta IIIB tibia peroné derecho y 2) anquilosis tobillo derecho, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 40%. Así se establece.

A los folios 190 al 193 de la tercera pieza, cursan informes médicos expedidos por varios profesionales y especialistas. Como quiera que estos instrumentos emanan de terceros que no son parte en este juicio; y que no han sido ratificados con la testimonial de esos terceros, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 194 y 195 de la tercera pieza, cursa Informe Médico Ocupacional expedido por el Departamento de Seguridad y Salud Ocupacional de la demandada de autos en fecha 16 de septiembre de 2009. Siendo un documento que emana de la parte demandada y que ésta en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su valor, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que el demandante de autos fue reintegrado a laborar para la empresa demandada el día 31/08/2009 bajo indicaciones de trabajo fijo diurno, adecuación de cumplimiento de la jornada según evolución y capacidad residual del trabajador, planteamiento de algunos probables lugares de trabajo como sitio como sitio de reubicación pero ninguno ha resultado absolutamente idóneo para el trabajador dadas sus actuales condiciones y limitadas capacidades. Así se establece.

A los folios 196 al 218 de la tercera pieza, cursan fotografías de lo que aparentemente fueron las imágenes tomadas en el sitio del accidente ocurrido al trabajador así como de las condiciones en que se encontraba su miembro accidentado. Observa quien decide, que estas impresiones fotográficas tal como han sido promovidas, rompen lo que la doctrina ha denominado como el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: Dani Rafael Valor, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR)). En consecuencia, con base a lo antes señalado; este Tribunal no le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.

2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Original de la orden de examen médico pre empleo, emitida por recursos humanos de la accionada en fecha 23 de julio de 2001, originales del examen médico pre empleo debidamente elaborado por el departamento de servicios médicos de fecha 23 de julio de 2001, 2) Original de los certificados de incapacidad, por reposos médicos que fueron debidamente recibidos por la ciudadana Sisi González, adscrita al departamento de servicios médicos y representante del patrono, 3) Originales del informe elaborado en fecha 16 de septiembre de 2009 por la Dra. Sisi González, adscrita al departamento de seguridad y de salud de SURAL, C. A., el cual fue dirigido al departamento de medicina ocupacional, 4) Original del Registro de asegurado (forma 14-02) de fecha 23 de diciembre de 2001, 5) Original del informe de investigación de accidente, (informe del supervisor) de fecha 28 de diciembre de 2008, 6) Original del informe de investigación del accidente (informe del Inspector de Seguridad Industrial), de fecha 29 de diciembre de 2008, 7) Original de la constancia de información inmediata de accidente de fecha 28 de diciembre de 2008, 8) Original de la declaración de accidente de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2008, 9) Original del reporte informe de accidente laboral de fecha 05 de enero de 2009, 10) Original de la ficha para la declaración de accidente de trabajo de fecha 06 de enero de 2009, 11) Original de la declaración del accidente, ante el IVSS de fecha 07 de enero de 2009 y 12) Notificación y prevención de riesgos, el Tribunal dejó constancia que la demandada manifestó que la actora ya había consignado las mayoría de ellos en copias y los faltantes no los exhibe, la parte actora manifestó que se le aplique la consecuencia jurídica del articulo 82 de la LOPTRA.

Con relación a esta exhibición; observa este sentenciador que a los folios 118 al 195 de la tercera pieza del expediente, han sido acompañadas las copias de los documentos cuya exhibición pretende la parte actora. Amén de ello, señala quien decide, que el demandante promovente ha dado cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, o lo hace defectuosamente como lo aduce el demandante en la audiencia de juicio; el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa. Es de hacer notar que en el caso bajo estudio, el demandante señala y hace la necesaria referencia del contenido de los mismos con las copias que consignó, de las cuales pueden extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, ante la falta de exhibición por parte de la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

En este sentido y como quiera que las mencionadas documentales ya fueron valoradas por este sentenciador en el punto anterior referido a los instrumentos promovidas por el demandante; se circunscribe y da por reproducido su análisis dado en el punto anterior sobre la valoración de las referidas pruebas. Así se establece.

3) Pruebas de Informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), C. V. G. CARBONORCA, EMERGENCIAS 171, CLINICA CHILEMEX, CENTRO MEDICO CARABOBO, C. A., REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ y BANCO DEL SUR;el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas, las cuales cursan a los folios 146 al 147 de la quinta pieza del expediente, folios 128 al 133 de la quinta pieza del expediente, folios 160 al 161 de la quinta pieza del expediente, folios 53 al 100 de la sexta pieza del expediente, folios 160 al 161 de la sexta pieza del expediente, y 114 de la sexta pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, el tercero interesado no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, en cuanto a la prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, consta a los autos, que la parte actora renuncio a este medio tal y como se evidencia en el folio 28 de la séptima pieza del expediente.

A los folios 146 y 147 de la quinta pieza, cursa respuesta de la informativa emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Como quiera que la respuesta enviada sólo contiene el listado de médicos ocupacionales y psicólogos adscritos a ese organismo, sin hacer mención a ningún otro particular que ayuda a la solución de la controversia, es forzoso para este sentenciador tener que negarle valor probatorio y desecharlo del presente análisis. Así se establece.

A los folios 123 al 133 de la quinta pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a C. V. G. CARBONORCA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que el domingo 28/12/2008 a las 04:30 a.m. el Departamento de Control de Emergencias de la empresa C. V. G. CARBONORCA fue informado que en la empresa SURAL, C. A. había un trabajador con una severa herida en su pierna; que se dirigieron al sitio y al evidenciar la situación, la procedieron a aplicar un torniquete y lo trasladaron para la Clínica CECIAMB; que al llegar a la clínica referida el médico de guardia les informó que le era imposible comunicarse con el traumatólogo; habiéndoseles apagado su ambulancia y no quiso encender motivado a que el alternador no funcionaba. Que en razón de ello se solicitó apoyo a los Bomberos del Municipio Caroní, habiendo sido el mismo positivo. Así se establece.

A los folios 160 y 161 de la quinta pieza, cursa respuesta de la informativa proveniente de EMERGENCIAS 171. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que ese servicio de emergencias recibió llamada el 28/12/2008 a las 2:22 a.m. desde la Clínica CECIAM, requiriendo traslado del demandante JOEL JOSÉ TOCHÓN desde ese lugar hasta la Clínica Chilemex, habiéndose producido su atención y culminado el servicio prestado por ese organismo a las 3:04 a.m. del mismo día. Así se establece.

A los folios 53 al 100 de la sexta pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la CLINICA CHILEMEX. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que esa empresa no tiene constancia qué medio de transporte condujo al demandante hasta ese sitio; que el paciente ingresó a la clínica a las 2:34 a.m. del día 28/12/2008, quedando hospitalizado hasta el día 14/01/2009, todo según informes médicos que acompañó a su respuesta; que los gastos ocasionados ascendieron a la cantidad de Bs. 182,942,70 y fueron pagados por la empresa SURAL, C. A.. Así se establece.

A los folios 160 y 161 de la sexta pieza, cursa respuesta de la informativa dada por el CENTRO MEDICO CARABOBO, C. A.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que el demandante de autos acudió a ese centro a objeto de evaluar su estado de salud, fue atendido en consulta (no manifiesta cuándo), siendo evaluado por presentar antecedente de accidente laboral en el año 2008, con lesiones compatibles con fractura de hueso tibia y peroné derecho concomitante desgarramiento de piel, lesiones y pérdida de tejido muscular, piel con ruptura de paquetes vasculares arteriales y venosos. Que se evidenció al examen físico, vendaje con presencia de tutor externo, cicatriz de intervenciones con injertos de piel; se observaron trastornos troficos, edema con dolor a la dígito presión a nivel de pie derecho. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, consta a los autos, que la parte actora renunció a este medio tal y como se evidencia en el folio 28 de la séptima pieza del expediente, motivo por el cual nada tiene que valorar este sentenciador a su respecto. Así se establece.

4) Pruebas Libre marcada con las letras y números B49 a la B51, B56, B57, B35 a la B42, B52, B53, B54, B48, B55, B43 a la B47, respectivamente, insertas a los folios 196 al 218 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, el tercero interesado no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 196 al 218 de la tercera pieza, cursan fotografías de lo que aparentemente fueron las imágenes tomadas en el sitio del accidente ocurrido al trabajador así como de las condiciones en que se encontraba su miembro accidentado. Observa quien decide, que estas impresiones fotográficas tal como han sido promovidas, rompen lo que la doctrina ha denominado como el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: Dani Rafael Valor, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR)). En consecuencia, con base a lo antes señalado; este Tribunal no le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.

5) Prueba de Experticia Médica y Psicológica, contenida en el capítulo VIII del escrito de pruebas, dirigida a determinar el estado de salud, capacidad para el trabajo y salud mental actual que posee el ciudadano JOEL JOSE TOCHON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.986.036, la cual consta en el folios 173 al 175 de la quinta pieza del expediente y folios 183 al 189 de la sexta pieza del expediente, la parte actora y demandada hicieron preguntas a la experto médico designada en la presente causa y presente en esta audiencia, manifestando ambas partes que no tenían observaciones ni preguntas que formular a la experto psicóloga, a pesar de su incomparecencia a esta audiencia.

Con relación a este medio de prueba; debe primeramente quien suscribe destacar que revisado como ha sido el dictamen pericial consignado por la Experto Dra. Carolina Villavicencio que cursa a los folios 173 y 175 de la quinta pieza del expediente; se observa que la mismo determinó que el actor presenta moderada tolerancia a la marcha por disminución de la fuerza muscular, sensibilidad alterada, deformidad y edema (de probable origen linfático) importantes en pierna derecha, presentando limitaciones para actividades que ameriten posturas prolongadas, carga y traslado de peso, movimientos repetitivos de articulaciones de miembro inferior derecho.

Ahora bien, conforme a lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa; debiendo contener “por lo menos” una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que hayan llegado los expertos. Sin embargo, en el informe o dictamen pericial bajo estudio, se observa que en el mismo se reflejan las conclusiones de la evaluación practicada; más no se indicó una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia ni los métodos o sistemas utilizados en el examen; lo cual debe estar presente para que permita controlar la legalidad del resultado obtenido, tanto por las partes, como por este Juzgador al momento de decidir sobre este medio. Así las cosas y con base a esta consideración es forzoso para este Tribunal tener que negar el valor probatorio a la experticia médica consignada y así, se establece.

Con relación a la prueba de experticia psicológica, debe observar este sentenciador que la misma consta a los folios 183 al 189 de la sexta pieza, por parte de la Licenciada Ruth Gutiérrez, Psicóloga. Que en este informe se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A pesar de que la experta no se encontró en la Sala de Audiencias al momento de celebrar el juicio, ambas partes expresamente manifestaron a este sentenciador que tenían conocimiento del informe realizado y que no tenían pregunta alguna que realizar a la experto, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio a ese dictamen, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta experticia, tiene evidenciado este sentenciador que el trabajador demandante tiene niveles bajos de ansiedad y depresión; preocupación por el futuro laboral; manifiesta una conciencia clara de su situación, un reconocimiento de la realidad, deseos por su estabilidad laboral, social y emocional. Que en estos momentos la fatiga psicológica laboral, a la que ha sido expuesto ha incidido en la eficacia de sus procesos cognitivos y en el manejo del área afectiva y emotiva, recomendándosele terapias individuales cognitivas-conductuales para el buen manejo de la situación. Así se establece.

6) Pruebas Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos RUDY HERNANDEZ, SISI GONZALEZ, BEREALDO YEPEZ, RICHARD VERA, GIAMPIERO CORDERO, LUIS CALDERON, JOSE MONTOYA, JOSE LUIS MAIZ, LUIS MARQUEZ, ENRIQUE MARTINEZ, MARIO GENIE y FANNY QUEVEDO, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

Como quiera que anunciada la celebración de la audiencia en las puertas de este órgano jurisdiccional; ninguno de los testigos promovidos hicieron acto de presencia, en consecuencia, nada tiene que valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada principal promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales, marcadas con las letras A a la letra O, insertas a los folios 12 al 363 de la cuarta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, el tercero interesado no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

Al folio 12 de la cuarta pieza, cursa hoja de notificación de riesgos de la empresa demandada al demandante de autos. Siendo un documento que emana de la parte demandada y que aparece suscrito por el actor y que este último en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no lo desconoció ni enervó en forma alguna su valor, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que la demandada notificó al actor en fecha 06 de septiembre de 2007, sobre los riesgos en el cargo de Operador de Tubulares, acorde a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

A los folios 13 y 14 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el Grupo “C” de Operaciones – Cable Mill, dirigida al Gerente de Producción de Cable Mill de la empresa demandada. Siendo un documento que emana de la parte actora, suscrito por éste conjuntamente con un grupo de trabajadores también de la empresa demandada y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna su valor, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. De esta documental tiene demostrado este sentenciador que el día 28/12/2008, el grupo de trabajo al cual pertenecía el demandante se encontraba redoblando guardia previa solicitud que hicieran ellos mismos según consta de este documento dirigido al Gerente de Producción Cable Mill, emitido por el Grupo “C” de Operaciones Cable Mill de fecha 11/12/2008, es decir, que los trabajadores (incluyendo al actor) iniciaron su jornada de trabajo el 27/12/2008 desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y continuaron laborando de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. cumpliendo el cambio de guardia, ocurriendo el accidente a la 1:30 a.m. Así se establece.

A los folios 15 al 17 de la cuarta pieza, se encuentran informes de investigación de accidente levantados por la demandada de autos. Siendo un documento que emana de la parte demandada, a pesar de haber sido producido por ella y emanado de ella, considera este sentenciador que el mismo no rompe el principio de alteridad de la prueba, toda vez que el demandante lo consignó en copia simple y además solicitó su exhibición, habiendo sido valorado por este Juzgador, en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que cuando era la 01:30 a.m. del día domingo 28 de diciembre de 2008, el actor se encontraba en el enrrollador de la máquina rebobinadora II, rebobinando cables en el carrete, cuando repentinamente la mano derecha del trabajador es atrapada por el cable, atrapando seguidamente su mano izquierda, enrollando el mismo en el carrete dándole varias vueltas, golpeando el pin de arrastre de la máquina a su pierna, causándole la lesión. Así se establece.

Al folio 18 de la cuarta pieza, cursa constancia de información inmediata del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la demandante y además fue promovida también por ella, siendo que se corresponde con un documento público de los conocidos como “administrativo”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprenden que el accidente ocurrido al demandante fue notificado en fecha 29/12/2008 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.

A los folios 19 al 21 de la cuarta pieza, cursa misiva de la demandada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, así como Ficha de Declaración de Accidentes de Trabajo. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la parte actora y se corresponde con un documento público de los conocidos como “administrativo”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprenden que el accidente ocurrido al demandante fue notificado en fecha 06/01/2009 por la demandada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, así como le remitió Ficha de Declaración de Accidentes de Trabajo. Así se establece.

Al folio 23 de la cuarta pieza, cursa hoja de declaración del accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no fue impugnada por la parte actora y se corresponde con un documento público de los conocidos como “administrativo”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprenden que el accidente ocurrido al demandante fue notificado en fecha 07/01/2009 por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Al folio 24 de la cuarta pieza, cursa hoja de Registro de Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que esta documental no fue impugnada por el demandante y se corresponde con un documento público de los conocidos como “administrativo”; cuya eficacia no fue enervada en forma alguna por la parte contraria; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se desprende que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la demandada de autos. Así se establece.

A los folios 34 al 43 de la cuarta pieza, cursan comunicaciones dirigidas por al demandante a la empresa demandada, asimismo, respuestas de esta última a las solicitudes del demandante, de fechas 09/11/2010 y 25/10/2010. Siendo documentos que emanan unilateralmente de la parte actora pero que han sido promovidos por la demandada, y de documentos emanados por la parte demandada, debidamente suscritos por el actor como recibidos, siendo que este último no los desconoció ni enervó en forma alguna su valor, en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el demandante de autos realizó varias solicitudes a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada, para que le apoyaran con la ubicación de médicos especialistas en fisiatría, así como para chequeo médico, habiendo recibido de la parte demandada las debidas respuestas a sus solicitudes. Así se establece.

A los folios 44 al 50, 333,337, 340 al 359 de la cuarta pieza, cursan comunicaciones de la empresa demandada al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), cartas dirigidas por la demandada al actor, así como constancias de registro de delegado de prevención y copia de la demanda signada con el número FP11-L-2011-000746 del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Una vez revisadas estas documentales, encuentra este sentenciador que estos instrumentos nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 22, 27 al 33, 54 al 84, 89 al 94, 96 al 100, 102, 104, 106, 108, 111 al 113, 116, 118 al 127, 129 al 133, 135 al 146, 149 al 183, 186, 201 al 215, 217 al 222, 225 al 244, 246 al 274, 276, 277, 279, 280, 282, 283, 285, 286, 288, 290, 292, 294, 296 al 322, 324 al 332, 334, 336, 338, 339 de la cuarta pieza, cursan informes médicos, recibos de pago y facturas de servicios médicos expedidos por varios profesionales de la medicina e institutos privados de salud. Como quiera que estos instrumentos emanan de terceros que no son parte en este juicio; y que no han sido ratificados con la testimonial de esos terceros, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 25, 26, 51 al 53, 85 al 88, 95, 101, 103, 105, 107, 109, 110, 114, 115, 117, 128, 134, 147, 148, 184, 185, 200, 216, 223, 224, 245, 275, 278, 281, 284, 287, 289, 291, 293, 295, 323, 335 de la cuarta pieza del expediente, cursan documentos expedidos por la empresa demandada de autos. Observa quien decide, que estas impresiones fotográficas tal como han sido promovidas, rompen lo que la doctrina ha denominado como el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso: Dani Rafael Valor, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). En consecuencia, con base a lo antes señalado; este Tribunal no le otorga valor probatorio a este medio. Así se establece.

2) Pruebas de Informes, dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), CLINICA CHILEMEX, INSMEDICA INSTRUMENTALES MEDICOS DEL CARONI, ORTHOMED GUAYANA, C. A., S. M. IMPLANTES TRAUMATOLOGICOS 2000, C. A, CLINICA SANTA SOFIA DEL GRUPO MEDICO VARGAS, C. A., S. M. AERO AMBULANCIAS SILVA, S. A., S. M. AMBULANCIA ALFA, C. A., CENTRO VASCULAR Y CUIDADOS INTEGRAL DE HERIDAS INGIOS ANGIOLOGIA, C. A., Dr. ARTURO CHACIN y Dr. CLAUDIO SEPULVEDA, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas, las cuales cursan a los folios 146 al 147 de la quinta pieza del expediente, folio 53 al 100 de la sexta pieza del expediente, folio 36 a la 40 de la séptima pieza del expediente, folio 105 al 107 de la sexta pieza del expediente, folio 05 al 35 de la sexta pieza del expediente, folios 206 al 211 de la quinta pieza del expediente, y folios 03 al 04 de la séptima pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, el tercero interesado no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, en cuanto a la prueba de informe dirigidos a S. M. IMPLANTES TRAUMATOLOGICOS 2000, C. A, S. M. AMBULANCIA ALFA, C. A., CENTRO VASCULAR Y CUIDADOS INTEGRAL DE HERIDAS INGIOS ANGIOLOGIA, C. A. y el Dr. ARTURO CHACIN, no consta a los autos, y por cuanto la parte demandada no insistió en los mismos se declara que la demandada renuncio tácitamente a estos medios.

A los folios 146 y 147 de la quinta pieza, cursa respuesta de la informativa emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Como quiera que la respuesta enviada sólo contiene el listado de médicos ocupacionales y psicólogos adscritos a ese organismo, sin hacer mención a ningún otro particular que ayuda a la solución de la controversia, es forzoso para este sentenciador tener que negarle valor probatorio y desecharlo del presente análisis. Así se establece.

A los folios 53 al 100 de la sexta pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la CLINICA CHILEMEX. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que esa empresa no tiene constancia qué medio de transporte condujo al demandante hasta ese sitio; que el paciente ingresó a la clínica a las 2:34 a.m. del día 28/12/2008, quedando hospitalizado hasta el día 14/01/2009, todo según informes médicos que acompañó a su respuesta; que los gastos ocasionados ascendieron a la cantidad de Bs. 182,942,70 y fueron pagados por la empresa SURAL, C. A.. Así se establece.

A los folios 36 al 37 de la séptima pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la empresa INSMEDICA INSTRUMENTALES MEDICOS DEL CARONI. Una vez revisada esta respuesta, encuentra quien suscribe que esta empresa informa al Tribunal una lista de los implementos médicos adquiridos por la demandada tanto para el año 2009 como 2010; pero no existe constancia en la respuesta de que esos equipos tengan relación alguna con el caso bajo estudio. Entonces, como quiera que nada aporta este informe a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 105 al 107 de la sexta pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la ORTHOMED GUAYANA, C. A.. Una vez revisada esta respuesta, encuentra quien suscribe que esta empresa informa al Tribunal que el demandante no fue atendido como paciente de esa empresa, de esta manera y como quiera que nada aporta este informe a la solución de la controversia, este Juzgador no le otorga valor y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 05 al 35 de la sexta pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la CLINICA SANTA SOFIA DEL GRUPO MEDICO VARGAS, C. A.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que esa empresa prestó atención médica al demandante, todo según informe médico y facturas en copia que acompañó a su respuesta; que los gastos ocasionados ascendieron a la cantidad de Bs. 168.814,47 y fueron pagados por la empresa SURAL, C. A..Así se establece.

A los folios 205 al 211 de la quinta pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a S. M. AERO AMBULANCIAS SILVA, S. A.. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que esa empresa prestó un servicio de traslado del demandante, por ambulancia aérea, desde la Clínica Chilemex en Puerto Ordaz, hasta la Clínica Santa Sofía en Caracas, con un costo de Bs. 33.200,00 que fueron pagados por la empresa SURAL, C. A.. Así se establece.

A los folios 03 al 04 de la séptima pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada al Dr. CLAUDIO SEPULVEDA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que ese médico, al momento de evaluar al demandante; presentaba una fístula en cara media proximal de pierna, con secreción seropurulenta, se realizaron radiografías y exámenes de laboratorio, lo cual determinó una osteomelitis crónica de tibia, presentaba además un acostamiento del tendón de Aquiles postraumático; se planteó cirugía para cura de osteomelitis que incluía retiro de clavo bloqueado en tibia, exceresis de fístula y alargamiento de tendón de Aquiles, con colocación de antibiótico vía parenteral por al menos 21 días, que dicha cirugía se realizó en la Clínica de Cirugía Avanzada ubicada en el Centro Comercial Chilemex, Pb., el año 2011. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigidos a S. M. IMPLANTES TRAUMATOLOGICOS 2000, C. A, S. M. AMBULANCIA ALFA, C. A., CENTRO VASCULAR Y CUIDADOS INTEGRAL DE HERIDAS INGIOS ANGIOLOGIA, C. A. y el Dr. ARTURO CHACIN, no constan sus respuesta a los autos, y por cuanto la parte demandada no insistió en los mismos hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Juzgador declara que la demandada renuncio tácitamente a estos medios, no teniendo nada que valorar con ocasión a los mismos. Así se establece.

3) Prueba de Experticia Médica y Psicológica, dirigida a determinar el grado de discapacidad que posee el ciudadano JOEL JOSE TOCHON BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.986.036, posterior a su recuperación y reinserción laboral, la cual consta en el folio folios 173 al 175 de la quinta pieza del expediente, la parte actora y demandada hicieron preguntas a la experto médico designada en la presente causa y presente en esta audiencia, manifestando ambas partes que no tenían observaciones ni preguntas que formular a la experto psicóloga, a pesar de su incomparecencia a esta audiencia.

Con relación a este medio de prueba; debe primeramente quien suscribe destacar que revisado como ha sido el dictamen pericial consignado por la Experto Dra. Carolina Villavicencio que cursa a los folios 173 y 175 de la quinta pieza del expediente; se observa que la mismo determinó que el actor presenta moderada tolerancia a la marcha por disminución de la fuerza muscular, sensibilidad alterada, deformidad y edema (de probable origen linfático) importantes en pierna derecha, presentando limitaciones para actividades que ameriten posturas prolongadas, carga y traslado de peso, movimientos repetitivos de articulaciones de miembro inferior derecho.

Ahora bien, conforme a lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa; debiendo contener “por lo menos” una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que hayan llegado los expertos. Sin embargo, en el informe o dictamen pericial bajo estudio, se observa que en el mismo se reflejan las conclusiones de la evaluación practicada; más no se indicó una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia ni los métodos o sistemas utilizados en el examen; lo cual debe estar presente para que permita controlar la legalidad del resultado obtenido, tanto por las partes, como por este Juzgador al momento de decidir sobre este medio. Así las cosas y con base a esta consideración es forzoso para este Tribunal tener que negar el valor probatorio a la experticia médica consignada y así, se establece.

Con relación a la prueba de experticia psicológica, debe observar este sentenciador que la misma consta a los folios 183 al 189 de la sexta pieza, por parte de la Licenciada Ruth Gutiérrez, Psicóloga. Que en este informe se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A pesar de que la experta no se encontró en la Sala de Audiencias al momento de celebrar el juicio, ambas partes expresamente manifestaron a este sentenciador que tenían conocimiento del informe realizado y que no tenían pregunta alguna que realizar a la experto, motivo por el cual este sentenciador le otorga valor probatorio a ese dictamen, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta experticia, tiene evidenciado este sentenciador que el trabajador demandante tiene niveles bajos de ansiedad y depresión; preocupación por el futuro laboral; manifiesta una conciencia clara de su situación, un reconocimiento de la realidad, deseos por su estabilidad laboral, social y emocional. Que en estos momentos la fatiga psicológica laboral, a la que ha sido expuesto ha incidido en la eficacia de sus procesos cognitivos y en el manejo del área afectiva y emotiva, recomendándosele terapias individuales cognitivas-conductuales para el buen manejo de la situación. Así se establece.

4) Pruebas Testimonial, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LAURA SANCHEZ, JUAN BASTARDO, JHONNYS HERAOUI, ALEX ENRIQUEZ, SISI GONZALEZ, BERALDO YEPEZ, BAUDILIO LOPEZ y TIBISAY ACOSTA, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declara desierto el acto respecto de esos testigos.

Como quiera que anunciada la celebración de la audiencia en las puertas de este órgano jurisdiccional; ninguno de los testigos promovidos hicieron acto de presencia, en consecuencia, nada tiene que valorar este sentenciador al respecto. Así se establece.

Pruebas del tercero llamado a la causa: SEGUROS LOS ANDES, C. A.:

En su escrito de promoción de pruebas, la tercera interviniente promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales, marcada con las letras B, C y D, respectivamente, insertas a los folios 04 al 14 de la quinta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, los la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 04 al 14 de la quinta pieza, cursa cuadro-recibo de póliza expedido por la empresa Seguros Los Andes, C. A. a la demandada, cuyo beneficiario es el demandante de autos, así como el condicionado de dicha póliza. Como quiera que esta documental fue opuesta a la parte actora y ésta en modo alguno rechazó el contenido de la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el demandante de autos estaba cubierto por una póliza de muerte por cualquier causa; cuya vigencia iba desde el 22/06/2008 al 22/06/2009, así como una póliza cuya cobertura por doble indemnización; muerte accidental; invalidez permanente; contribución especial por comunicaciones y traslado de repatriación; cuya cobertura iba desde el 09/04/2008 al 09/04/2009. Que además, en la cláusula 9 del condicionado de la póliza se dispone que una vez ocurrido el accidente, el mismo deberá notificarse dentro de los treinta (30) días de haber ocurrido, indicando fecha, hora, lugar y circunstancia del accidente y demás nombres y domicilios de los testigos; mencionando si han intervenido las autoridades y si se ha iniciado el sumario. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, corresponde ahora a este sentenciador decidir la causa, lo cual hará con base a las consideraciones siguientes:

Previo. De la llamada como terceros a la causa, de las sociedades mercantiles SERGUROS PREMIER, C. A. y SEGUROS LOS ANDES, C. A. por parte de la demandada de autos, antes de celebrarse la audiencia preliminar.

El primer punto a resolver corresponde al llamado de los terceros a la causa, sociedades mercantiles SERGUROS PREMIER, C. A. y SEGUROS LOS ANDES, C. A. por parte de la demandada de autos, antes de celebrarse la audiencia preliminar.

En este sentido, observa este sentenciador que respecto de la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C. A., la demandada no manifestó las razones por las cuales la llamó a los autos; si quiera consignó –tratándose de una empresa de seguros- el cuadro-recibo de póliza de donde quizás hubiera podido extraerse una conexión entre ésta y la pretensión hecha valer por el actor. Es que, conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención debe ser en razón de que el tercero viene en garantía de lo que se pretende contra el demandado; o porque al tercero le es común la controversia; o que la sentencia pudiera afectarle.

Así, además de verificar los extremos del artículo 54 ejusdem; la parte final del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

De este modo, habiendo sido exigua la llamada del tercero SEGUROS PREMIER, C. A. por la demandada de autos; no habiendo ilustrado esa parte al Tribunal de la Sustanciación, que el tercero viene en garantía de lo que se pretende contra el demandado; o porque al tercero le es común la controversia; o que la sentencia pudiera afectarle; y tampoco se acompañó como fundamento de ella la prueba documental, estima quien suscribe que ese llamado ni siquiera debió admitirse; motivo por el cual, no produce consecuencia alguna el hecho de que este tercero no haya acudido a su llamado a este juicio, debiendo forzosamente este Tribunal tener que declarar improcedente su intervención en este proceso. Así se decide.

Con relación al llamado como tercero de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C. A., en este caso la demandada señaló que esa empresa cubría dentro de los riesgos amparados, alguna de las pretensiones deducidas por el actor en su libelo. No obstante, a los folios 04 al 14 de la quinta pieza, cursa cuadro-recibo de póliza expedido por esa empresa de seguros, cuyo beneficiario es el demandante de autos, de la cual ha evidenciado este sentenciador que el demandante de autos estaba cubierto por una póliza de muerte por cualquier causa; cuya vigencia iba desde el 22/06/2008 al 22/06/2009, así como una póliza cuya cobertura era por doble indemnización; muerte accidental; invalidez permanente; contribución especial por comunicaciones y traslado de repatriación; cuya cobertura iba desde el 09/04/2008 al 09/04/2009.

Además, en la cláusula 9 del condicionado de la póliza se dispone que una vez ocurrido el accidente, el mismo deberá notificarse dentro de los treinta (30) días de haber ocurrido, indicando fecha, hora, lugar y circunstancia del accidente y demás nombres y domicilios de los testigos; mencionando si han intervenido las autoridades y si se ha iniciado el sumario. Al respecto, no se observa de autos que la demandada haya dado cumplimiento a la cláusula 9 de dicho condicionado, pues no existe un solo elemento de prueba en los autos que evidencie que esa empresa de seguros haya sido notificada del accidente ocurrido al demandante y que origina las pretensiones que este ha deducido en su libelo, debiendo forzosamente este Tribunal tener que declarar improcedente su intervención en este proceso. Así se decide.


Único. De las indemnizaciones reclamadas por el actor con motivo del accidente ocurrido el 28/12/2008.

Resuelto lo anterior, procede este Juzgador a proveer sobre el fondo de la causa.

Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrollaba el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997) establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Por otra parte disponía el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

El artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), señalaba que las disposiciones referidas en el título de los Infortunios en el Trabajo, tendrá carácter supletorio respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, debe acotar este Juzgador que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo –cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta.

En el caso sub examine, se constató de la Certificación sustanciada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, contenida en el oficio Nº 148-09 que la Dra. Yolanda Verratti, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita a ese Instituto; certificó que el accidente de trabajo que provocó Fractura Abierta IIIB de la Tibia Derecha, le ocasionó al demandante de autos una discapacidad parcial permanente, tal como lo establecen los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT, con limitaciones para las actividades que requieran realizar marchas por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por tiempo prolongado, accionar pedales con el pie derecho, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior derecho. Así se establece.

Así, este Tribunal determina que quedó demostrado el origen ocupacional del accidente sufrido por el actor en fecha 28/12/2008, lo que lleva a concluir que efectivamente el accidente sufrido por el ciudadano JOEL JOSÉ TOCHÓN BERMÚDEZ se trata de un accidente laboral.

A tal efecto, se procede a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

1) Responsabilidad subjetiva. Indemnizaciones con fundamento en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de SURAL, C. A.; así como la indemnización por secuelas y deformaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Reclama el actor las siguientes indemnizaciones:

- Indemnización por discapacidad temporal cláusula 71 Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 71.303,66;
- Indemnización adicional por discapacidad temporal cláusula 71 Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 95.071,55;
- Indemnización adicional por discapacidad parcial y permanente de más del 25% y menor de 67%, cláusula 71 Convención Colectiva, por la cantidad de Bs.355.544, 22;
- Indemnización por secuelas o deformaciones permanentes artículo 130 LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 355.544,22; y

En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.).

Tal como se ha establecido en líneas anteriores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

Una vez analizado el acervo probatorio promovido en autos y valorados supra, evidencia este Juzgador que éstos son los promovidos por el demandante para demostrar la ocurrencia del hecho ilícito del patrono, no obstante quedó evidenciado del análisis efectuado de cada uno de ellos, que éstos en modo alguno involucran la culpa del empleador en el accidente del trabajador, siendo –a criterio de quien suscribe- carga no cumplida por el demandante, no demostrando con ellos la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara improcedente la alegada responsabilidad subjetiva del patrono. Así se decide.

Siendo improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono en los términos expuestos, resultan improcedentes todas las indemnizaciones que con base a ella ha reclamado el actor, es decir, las indemnizaciones con fundamento en la Cláusula 71 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de SURAL, C. A.; así como la indemnización por secuelas y deformaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.


2) Responsabilidad objetiva. Daño moral:

Con relación al daño moral reclamado, el demandante estima el mismo en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 785.414,04).

La teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
 
Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la empresa demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto del accidente laboral acaecido, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el infortunio se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.
 
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguidas a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el ex trabajador, sufrió un accidente de trabajo que provocó una discapacidad parcial permanente, tal como lo establecen los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT, con limitaciones para las actividades que requieran realizar marchas por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por tiempo prolongado, accionar pedales con el pie derecho, realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior derecho. Además, según la experticia psicológica practicada, el demandante tiene niveles bajos de ansiedad y depresión; preocupación por el futuro laboral; manifiesta una conciencia clara de su situación, un reconocimiento de la realidad, deseos por su estabilidad laboral, social y emocional. Que en estos momentos la fatiga psicológica laboral, a la que ha sido expuesto ha incidido en la eficacia de sus procesos cognitivos y en el manejo del área afectiva y emotiva.
 
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, que hayan puesto en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores y las trabajadoras, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.
 
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el ex trabajador haya incurrido en dolo en la ocurrencia del infortunio, más si se observó que a los folios 13 y 14 de la cuarta pieza, cursa comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrita por el Grupo “C” de Operaciones – Cable Mill, dirigida al Gerente de Producción de Cable Mill de la empresa demandada, de la cual tiene demostrado este sentenciador que el día 28/12/2008, el grupo de trabajo al cual pertenecía el demandante se encontraba redoblando guardia previa solicitud que hicieran ellos mismos según consta de este documento, es decir, que los trabajadores (incluyendo al actor) iniciaron su jornada de trabajo el 27/12/2008 desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y continuaron laborando de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. cumpliendo el cambio de guardia por voluntad propia, por solicitud de éstos mismos, ocurriendo el accidente a la 1:30 a.m..

d) Posición social y económica del reclamante: Observa quien decide, que el grado de instrucción del actor es de nivel secundaria, con último año aprobado: quinto año, según se desprende del informe de investigación (folio 142, 3º pieza), se evidenció de las actas que se desempeña en la empresa demandada con el cargo de Operador de Tubular V, que devengaba un salario normal diario de Bs. 133,59, o lo que es igual a Bs. 3.470,50 mensual, para la época de ocurrencia del accidente, según la exposición que efectuó el actor en su libelo; hecho no negado por la demandada en su contestación.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada asistió al ex trabajador cancelando la cantidad de Bs. 182.942,70 a la CLINICA CHILEMEX (véase informativa inserta a los folios 53 al 100 de la sexta pieza); la cantidad de Bs. 168.814,47 a la CLINICA SANTA SOFIA DEL GRUPO MEDICO VARGAS, C. A. (véase informativa inserta a los folios 05 al 35 de la sexta pieza); y le prestó un servicio de traslado del demandante, por ambulancia aérea a través de la empresa S. M. AERO AMBULANCIAS SILVA, S. A., desde la Clínica Chilemex en Puerto Ordaz, hasta la Clínica Santa Sofía en Caracas, con un costo de Bs. 33.200,00, pagados por la demandada (véase informativa inserta a los folios 205 al 211 de la quinta pieza).

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observa este Tribunal que no consta en autos el objeto social de la empresa demandada, sin embargo señaló el demandante que la misma tiene un capital social por la cantidad de dos mil ciento treinta millones de Bolívares (Bs. 2.130.000.000,00), aspecto no rechazado por la demandada; lo cual revela que ostenta capacidad económica para sufragar los gastos ocasionados por el infortunio, en consecuencia, quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL), C. A., al demandante de autos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOEL JOSÉ TOCHÓN BERMÚDEZ, en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL), C. A., y se ordena a esta última, a pagar las cantidad antes deducida por responsabilidad objetiva: daño moral. Así se decide.
 
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el llamado de los terceros intervinientes, sociedades mercantiles SEGUROS PREMIER, C. A. y SEGURO LOS ANDES, C. A., efectuado por la demandada antes de la celebración de la audiencia preliminar;

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano JOEL JOSÉ TOCHÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.036, en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL, C. A.); y

TERCERO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 1.193 del Código Civil y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

PCAR/am/jb.