REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001223

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 12.047.700
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, ROBERT NERY LOPEZ y YELIMAR NERY LOPEZ, venezolanos mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.951, 119.207 y 75.219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WYKY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1985, bajo el Número 33, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, KATIUSKA DEL CARMEN ARNAUDO BRITO, KAROLAYM JOSEFIN DIAZ y MONICA MANCUSI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.482, 91.896, 106.926 y 79.958, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG FERROCASA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: No posee acreditada en autos representación judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.


Hoy, martes veintitrés (23) de Abril de 2013, siendo las 9:25am, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos , Abogado JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nro. 113.951, en su cualidad de apoderado judicial del demandante de autos Ciudadano ALEJANDRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 12.047.700, mientras que `por la parte demandada asistió a este acto el ciudadano ALBORNOZ TORRES VICTOR HUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.578.934, en su cualidad de Gerente General de la empresa demandada de autos Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WYKY C.A asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR GUZMÁN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 108.485, dándose así inicio a una audiencia de mediación.
En la presente sesión las partes lograron un acuerdo para la resolución definitiva de la controversia en los siguientes términos: la demandada le cancela al ciudadano demandante ALEJANDRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 12.047.700, LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.80.000,00), LOS CUALES SE CANCELARAN AL DEMANDANTE en mutuo acuerdo entre las partes mediante un cheque a nombre del extrabajador demandante Nro. 13092553 Del Banco Banesco de fecha 23/04/2013, EL CUAL SE LE ENTREGÓ EN ESTE ACTO AL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE. EL PAGO ANTERIORMENTE AL DEMANDANTE SE REALIZÓ POR MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES (demandante y demandado) POR LOS CONCEPTOS DEMANDADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDADA A SABER: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, TIEMPO DE VIAJE, BONO DE ASISTENCIA, BONO ÚNICO C.C.C. DIFERENCIA DE SALARIO, UTILES ESCOLARES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
El extrabajador, declara y reconoce que luego de recibir las cantidades de dinero antes descrita nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Empresa, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WYKY C.A , por concepto de terminación de la relación de trabajo, así como por ningún concepto derivado de la misma, tales como: prestaciones o indemnizaciones sociales, diferencia y/o complemento de prestaciones e indemnizaciones sociales incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, salarios por mora, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización por termino de la relación de trabajo, tiempo de viaje, asistencia puntual y perfecta, túneles y galerías, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; remuneraciones pendientes; salarios, anticipos de salarios; comisiones y su incidencia en el pago de descansos y feriados, legales y convencionales; horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas o nocturnas; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional, así como cualquier incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, permisos o licencias remuneradas, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, bonos anuales por rendimiento, desempeño, bonos especiales y sus incidencias en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales, gratificaciones, beneficios; ingresos fijos, ingresos variables; gastos de representación; aumentos de salario y gastos de manutención por el costo de la vida en Venezuela; salarios caídos por la falta de pago de la liquidación; la incidencia salarial en todos los beneficios laborales por asignaciones, prestaciones o indemnizaciones de cualquier naturaleza, aportes a la caja de ahorros, plan de ahorros, fondo de ahorros, plan de jubilación, salarios dejados de percibir; reintegro de gastos cualquiera que sea su naturaleza; vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas, enfermedad profesional e indemnizaciones derivadas de esta, ni daño moral alguno.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, que ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por el ciudadano Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide:
Se imparte la homologación de los acuerdos alcanzados de las partes en el proceso de mediación y conciliación promovidos por este tribunal y contenido en la presente acta.
Este Tribunal HOMOLOGA el presente convenimiento de pago y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente acta siendo las NUEVE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (9:40M), la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ
SECRETARIA
ABOG. LENIN BRITO.


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

FP11-L-2008-1223.