REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000172
PARTE ACTORA; LEZAMA FIGUEROA VICTOR PONCIANO.
APODERADO JUDICIAL; abogada en ejercicio MILENI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.389.
PARTE DEMANDADA; CONSORCIO OIV TOCOMA.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.


Visto el escrito de demandada interpuesto por la abogada en ejercicio MILENI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.389, en su cualidad de apoderada judicial de la parte demandante de autos este Tribunal al respecto considera:
…. el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo señala:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente." (resaltado del Tribunal ).

En el caso que nos ocupa la parte actora señala claramente en la narrativa de los Hechos folio 1 vto, el sitio donde presto servicios, Es el caso, que la prestación de servicio, la contratación y la finalización de la relación se efectuó en las instalaciones de la obra conocida como Central Hidroeléctrica Manuel Piar en Tocoma, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
Por su parte establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio; en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio; en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio; con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa; como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación la competencia del Juez indicado queda firme; y se pasarán los autos al Juez competente; ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.


Conforme al pedimento y luego de una revisión efectuada a las actas procesales, encuentra quien suscribe, que ciertamente el demandante en su escrito de libelo manifiesta que inicio a prestar servicios personales el 03 de Marzo del año 2008, en el cargo de Carpintero de Segunda para la sociedad mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, en el proyecto Hidroeléctrico Carlos Manuel Piar Tocoma, ubicado en la vía Nacional Gurí. Km 85, Terraza Nº 01, Campamento Proyecto Tocoma Central Hidroeléctrica Carlos Manuel Piar Tocoma, Estado Bolívar Municipio Angostura Parroquia Raúl Leoni, donde efectivamente solicitan al Tribunal que se realice la notificación respectiva en la persona de MARTHA ARIAS ALVARADO, en su cualidad de Jefe de Recursos Humanos.
Asimismo, se evidencia de las actas que el domicilio de la demandada queda en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y que el inicio y fin de la relación laboral tuvo lugar en el Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar; por lo que esta ciudad de Puerto Ordaz se encuentra excluida como domicilio posible para determinar la competencia de este Juzgado; debiendo corresponderle la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas, ó con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, éste último que conoce de las causas del mencionado Municipio Bolivariano Angostura. Ahora bien, siendo que la relación de trabajo se inició y culminó en el Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, lugar donde se llevó a cabo la obra para la cual fue contratado el trabajador demandante, son los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, debiendo forzosamente este Tribunal declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa; debiendo remitirla a los Juzgados competentes antes referidos y así, se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 60 del Código de Procedimiento Civil; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar; y así expresamente se decide.

Se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio, a los Juzgados declarados competentes una vez adquiera firmeza el presente pronunciamiento.
Notifíquese a la parte demandada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Aril de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Octavo 8º de S. M. E.,

Abg. Lenín Arquímedes Brito.
La Secretaria,

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LBN
EXP. Nº FP11-L-2013-172.