REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000488
PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MILVIA CAROLINA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo e nº 125.451
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MILVIA CAROLINA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo e nº 125.451.
PARTE DEMANDADA: INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, COMPAÑIA ANONIMA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MALVINA SALAZAR ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 75.332.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Hoy, 09 de Abril de 2013, siendo las 2:45pm, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: abogada en ejercicio MILVIA CAROLINA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo e nº 125.451, en su cualidad de apoderada judicial de la pare demandante en la presente causa, mientras que por la demandada asistió a este acto sus apoderados judiciales MALVINA SALAZAR ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 48.299, según se evidencia de Poder notariado por ente la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del cual se consignó copias en la presente audiencia presentándose el original a los efectum videndi, quines como punto previo solicitan al Tribunal la activación de la presente causa lo cual es acordado en este mismo acto, dándose así inicio a una audiencia Preliminar.
En la presente causa las partes lograron un acuerdo en los siguientes términos:
En el día de hoy, nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) comparecen por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, MILVIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.228.778, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.451, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIANCARLO GELLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.528.693, (en lo adelante “EL DEMANDANTE”) según poder que consta debidamente en autos, y por la otra, la abogado en ejercicio, MALVINA SALAZAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.557 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 48.299, procediendo en este acto en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERCONTINENTAL HOTELS CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., (en lo adelante “LA EMPRESA”), originalmente constituida en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1968, bajo el N° 25, Tomo 51-A y que posteriormente modificó su domicilio para la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 44, Tomo 59-APro, representación que se evidencia de instrumento que reposa en autos, parte demandada en el presente juicio, y quienes en su conjunto se denominaran “Las Partes”, En este estado, las partes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE por parte de LA EMPRESA y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominados “ENTES RELACIONADOS”), conforme lo autoriza el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras (en lo adelante, “LOTTT”) y los artículos 10° y 11° del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT”); así como el artículo 1713 del Código Civil. La presente TRANSACCIÓN JUDICIAL estará regida y determinada por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: (De las discrepancias entre las partes). EL DEMANDANTE interpuso escrito libelar en contra de LA EMPRESA en fecha 13 de mayo de 2011, Declara EL DEMANDANTE, haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA a partir del primero (1°) de enero de 1999, desempeñando el cargo de Gerente General con una última remuneración mensual de Siete Mil Trescientos Ocho Dólares Americanos con Treinta y Tres Céntimos (US$. 7.308,33), que en el mes de julio de 2009 era equivalente al la cantidad de Quince Mil Setecientos Doce Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 15.712,90), calculado a la tasa de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15).
Invoca que era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre LA EMPRESA y la organización sindical SINTRA-HOSIVEN.
Indica que por su condición de trabajador de LA EMPRESA y beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo, tenía derecho a que se le integrara en su salario, todos y cada uno de los elementos salariales que forman o integran el salario normal y al pago de los conceptos de vacaciones, utilidades, feriados trabajados, antigüedad e intereses de antigüedad, discriminados de la siguiente manera: Por vacaciones no disfrutadas y no pagadas la cantidad de Seiscientos Ocho Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 608.271,60); Por feriados trabajados la suma de Setecientos Noventa y Un Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 791.195,38); Por concepto de antigüedad la suma de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 265.121,43) y por concepto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 156.735,58). La totalidad de los conceptos demandados asciende a la suma de Dos Millones Ciento Setenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.172.845,31).
SEGUNDA: (Rechazo a las reclamaciones planteadas por EL DEMANDANTE).- LA EMPRESA considera absolutamente improcedentes las pretensiones demandadas por el actor, y estima que la demanda de planteada debe ser declarada sin lugar sobre la base de la siguiente argumentación: LA EMPRESA opone la prescripción de la acción laboral intentada por EL DEMANDANTE por cuanto éste no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo o con fundamento en el Código Civil. De igual forma, tampoco la acción se encuentra en algún supuesto de suspensión autorizado por la ley, Luego de transcurridos once (11) meses después del veintisiete (27) de julio de 2011 -y seis (6) meses después de la efectiva admisión de la segunda demanda-, específicamente en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, fue que se practicó la notificación de LA EMPRESA por lo que la prescripción de la acción se consumó el día 28 de septiembre de 2011. LA EMPRESA señala que EL DEMANDANTE fue contratado por Inter-Continental Hotels Corporation a los fines de dedicarse en representación de dicha empresa a la dirección, control y manejo de diversos Hoteles en distintas locaciones a nivel mundial. El paquete salarial y los beneficios que como Gerente General eran garantizados a EL DEMANDANTE desde el inicio de su relación de trabajo transnacional con Inter-Continental Hotels Corporation. Las remuneraciones de EL DEMANDANTE eran acreditadas a solicitud suya en una cuenta bancaria en el exterior durante su relación transnacional de empleo, que la relación de trabajo que invoca se sucedió en diversas localidades alrededor del mundo y siempre fue manejada, controlada y administrada por Inter-Continental Hotels Corporation, Intercontinental Overseas Holding Corporation, Sucursal Bermuda y Six Continents Hotels, LTD como miembros de una cadena de operadores hoteleros en diversas localidades del mundo. En consecuencia, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que le sea aplicable al demandante la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores del Hotel Intercontinental Guayana y que en consecuencia se le adeude a EL DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de recálculo del salario normal y al pago de los conceptos de vacaciones, utilidades, feriados trabajados, antigüedad e intereses de antigüedad. EL DEMANDANTE la remuneración acordada en su contratación y finalmente, como quiera que la relación de trabajo se materializó entre una empresa domiciliada en el extranjero y EL DEMANDANTE, en el contrato de trabajo original suscrito por EL DEMANDANTE y en las diferentes transferencias a diferentes hoteles, se incluyó una cláusula donde las partes acordaban que el derecho sustantivo y adjetivo aplicable era el derecho extranjero.
En conclusión, son improcedentes los reclamos formulados en este acto por EL DEMANDANTE no estando LA EMPRESA legalmente obligada a pagar ninguno de los conceptos especificados.
TERCERA:(Arreglo Transaccional). No obstante la existencia de posiciones antagónicas entre las partes, tanto EL DEMANDANTE como LA EMPRESA desean terminar total y definitivamente el presente juicio, así como precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, evitando molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que este u otros procesos judiciales puedan ocasionarles.
En tal sentido, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción. Empero, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos de la contraria, convienen en transigir y así poner fin a los reclamos de EL DEMANDANTE y/o cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponderle y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción a la cual el mismo tenga o pueda tener derecho conforme a la legislación de Venezuela y cualquier otra legislación extranjera, contra LA EMPRESA o sus ENTES RELACIONADOS, con ocasión de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA. Asimismo, con la suscripción del presente documento EL DEMANDANTE admite y acepta que LA EMPRESA (así como sus ENTES RELACIONADOS) están relevados de cualquier tipo de responsabilidad (civil, laboral, administrativa y/o penal) y que EL DEMANDANTE se abstendrá de proponer cualquier tipo de reclamación en contra de dicha sociedad mercantil –sea en sede administrativa y/o jurisdiccional- que verse sobre los hechos y circunstancias suficientemente detallados en los cláusulas precedentes de esta transacción judicial. Este mecanismo de autocomposición procesal tiene por objeto precaver cualquier reclamo en Venezuela y/o en cualquier otro país y/o jurisdicción por virtud de los servicios prestados por EL DEMANDANTE para LA EMPRESA y el mismo se hace extensivo a sus ENTES RELACIONADOS.
Por ello, las partes animadas por la mejor buena fe, luego de discutidas y analizadas sus posiciones antagónicas de cara a sus verdaderos fundamentos y reales posibilidades de éxito o fracaso para el caso de plantearse querellas judiciales, y examinadas sus respectivas cuentas de prestaciones en los escenarios que cada uno de ellos sostienen individualmente, deciden que la mejor solución debe ser concertada; por lo que acuerdan que LA EMPRESA pague a EL DEMANDANTE la cantidad neta de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) a objeto de poner fin a todos los reclamos especificados por EL DEMANDANTE.
CUARTA: (De los días feriados). EL DEMANDANTE reconoce expresamente que los días feriados comprendidos en el tiempo de duración de la relación de trabajo no fueron causados a todo efecto legal.
QUINTA: (De las vacaciones, bono vacacional y utilidades). EL DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por concepto de vacación y/o bono vacacional por cuanto disfrutó sus períodos de vacaciones anuales siéndole pagados dichos conceptos en su respectiva oportunidad conforme lo pactado en su contrato individual de trabajo. Igualmente expresa que las utilidades resultantes de su participación en los ejercicios económicos precedentes, le fueron pagadas en su momento, de manera que LA EMPRESA por tales conceptos nada le adeuda.
SEXTA: (De la antigüedad e intereses de antigüedad). EL DEMANDANTE que nada se le adeuda por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad por cuanto disfrutó sus períodos de vacaciones anuales siéndole pagados dichos conceptos en su respectiva oportunidad.
SÉPTIMA: Con base en los acuerdos recíprocos concedidos por las partes, LA EMPRESA deja expresa constancia de que el NETO A COBRAR que le corresponde pagar a favor de EL DEMANDANTE, asciende a un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), suma que será pagada en fecha 30 de abril de 2013, mediante cheque no endosable a favor de EL DEMANDANTE. La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos de EL DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula Primera de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA y/o contra sus ENTES RELACIONADOS.
OCTAVA: (Aceptación de la Transacción. Finiquito Total). Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae el capítulo anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas y que por ende, nada tiene que reclamar EL DEMANDANTE a LA EMPRESA y/o sus ENTES RELACIONADOS, con ocasión a la extinción del contrato laboral que unió a EL DEMANDANTE y a LA EMPRESA, por lo que a EL DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de: a) salarios caídos; b) indemnización y/o prestación de antigüedad; c) salario mensual y/o diario; d) salario normal mensual y/o diario; e) salario integral mensual y/o diario; f) salario integral promedio mensual y/o diario; g) salario normal promedio mensual y/o diario; h) salario integral variable mensual y/o diario; i) salario normal variable mensual y/o diario; j) comisiones; k) vacaciones causadas; l) bono vacacional causado; m) vacaciones fraccionadas; n) bono vacacional fraccionado; ñ) utilidades causadas; o) utilidades fraccionadas, p) incidencia en el salario mensual normal e integral diario del bono vacacional y utilidades; q) incidencia en el salario normal y/o integral de comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, días domingo o de descanso obligatorio; r) preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero); s) indemnización sustitutiva de preaviso; t) indemnizaciones por daños y/o perjuicios; u) indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica del Trabajo; v) indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: w) indemnizaciones regladas en el Código Civil; x) horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, feriados, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal; y) lucro cesante y daño emergente, z) intereses sobre prestaciones sociales; aa) intereses moratorios, bb) indexación; cc) compensación por transferencia; dd) gastos de repatriación y mudanza del demandante y/o su grupo familiar y; ee) ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral que sostuvieron EL DEMANDANTE y LA EMPRESA; pues lo aquí pagado abarca todo lo regulado a tal fin por la legislación del trabajo vigente. Asimismo, de forma expresa EL DEMANDANTE declara que desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA EMPRESA y sus ENTES RELACIONADOS acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, en virtud que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquéllas. Igual manifestación de finiquito formula LA EMPRESA en beneficio de EL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE declara expresamente que da por transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el Expediente N° FP11-L-2011-488 de la correlación de este Tribunal. Igualmente reconocen que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA y/o sus ENTES RELACIONADOS, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre las partes, ni con su terminación; razón por la cual le otorga por este medio a LA EMPRESA así como a sus ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.
NOVENA: (Motivos de la presente Transacción). Las parte ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción son los siguientes: i) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura N° FP11-L-2011-488; ii) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; iii) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
DÉCIMA: (Costas). Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará individualmente los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
UNDÉCIMA: (Cosa Juzgada). Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar donde cursa el presente asunto, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del Expediente N° FP11-L-2011-488 una vez que conste en autos el pago al que se refiere la Cláusula Séptima del presente acuerdo transaccional. Finalmente, las partes solicitan formalmente al Tribunal que expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, a fines que le interesan en derecho. Para lo cual habilita el tiempo necesario y jura la urgencia del caso. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman:
Este Tribunal HOMOLOGA el presente convenimiento de pago y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente acta siendo las TRES DE LA TARDE (3:00PM), la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ
SECRETARIA
ABOG. LENIN BRITO.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
FP11-L-2011-488.
|