REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 01 de abril del 2013.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-00095-
PARTE ACTORA: Ciudadano: FERNANDO PÈREZ GÀMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 10.934.376.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE CAMINO, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 115970.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÌA PASTELERÌA Y CHARCUTERÌA UPATAR. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIERÒN.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En fecha 14 de febrero del 2013, acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abg. JUAN JOSE CAMINO, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 115970, en nombre y representación del Ciudadano FERNANDO PÈREZ GÀMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 10.934.376; para interponer formal Demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÌA PASTELERÌA Y CHARCUTERÌA UPATAR. C.A.; la cual una vez conocida dicha demanda fue conocida por el Juzgado Noveno (09) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 20 de febrero de 2013, por considerar que la misma cubría los extremos exigidos en la ley adjetiva del trabajo.
Practicada la Notificación de la Parte Demandada, conforme se evidencia del folio 14 de la causa, en la cual cursa diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la práctica de la notificación efectuada a la parte accionada en la presente Causa, en fecha (26) de febrero del dos mil doce (2012); actuación ésta que fue certificada por la secretaria del tribunal en fecha (01) de marzo de 2013.
Llegada la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), y Conforme a la redistribución que se efectúa con tal motivo, como se contrae al folio (16), tocó conocer a este Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y llegada la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia mediante Acta, que se efectuó el llamado tres (3) veces en la Sala el Alguacil de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto compareció únicamente, el trabajador FERNANDO PÈREZ GÀMEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 10.934.376, y su representante judicial, abg. JUAN JOSE CAMINO, venezolano, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 115970; dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÌA PASTELERÌA Y CHARCUTERÌA UPATAR. C.A, por lo que se declaró LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se difirió el Fallo Definitivo para el 5º día hábil siguiente.
MOTIVA
En virtud de que la sentencia que nos ocupa deriva de la admisión de los hechos como consecuencia legal en virtud de la actitud renuente de la accionada de asistir a la Instalación de la Audiencia Preliminar del proceso laboral incoado en su contra, es menester de quien suscribe exponer la interpretación legal como fundamento del juzgador al momento de sentenciar; en ese sentido observamos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone claramente que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, …”
Es oportuno exponer que tal confesión debe ser interpretada a la luz de su concepto mismo, como ciertamente lo hace nuestro legislador patrio en el artículo 1394 del Código Civil Venezolano al afirmar que ”Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” lo que necesariamente debe ser complementado con lo previsto en el artículo 1397 ejusdem cuando expone que “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.” Lo que nos arroja una explicación holística del alcance de la incomparecencia a la prima facie del proceso laboral venezolano.
Del análisis de los artículos precedentes se puede colegir que la accionada “ Admite y por lo tanto tiene como cierto todo lo que argumenta el contendor en su escrito libelar, sin exigir para ello mayor prueba que lo alegado” por lo que de esa forma quedan dispensados por el demandado, todos los elementos probatorios, necesarios e indispensables para probar la verdad de los hechos en el supuestos de que se consolidare el contradictorio de juicio, es decir, que los hechos alegados por el demandante deben ser tomados como una verdad procesal que no admite prueba en contrario en esta instancia, siempre y cuando la pretensión sea plasmada conforme a derecho. En consecuencia, quien suscribe tiene la obligación de valorar que la acción no sea contraria a derecho pudiendo valerse, si fuera el caso, de los elementos probatorios que constes en autos, aunque los mismos – strictu sensu – no puedan ser valorados por este Juzgador.
Razón suficiente para que este tribunal; antes de pasar a tomar una decisión respecto al caso planteado pase a revisar las manifestaciones que hizo la parte actora en su libelo de demanda, a los efectos de determinar su procedencia con el Derecho. Exponiendo esta “(…)” Es el caso Ciudadano Juez que labore para la empresa ABASTO PANADERÌA PASTELERÌA Y CHARCUTERÌA UPAATAR, con el cargo de OBRERO UTILITIS; (ya que realizaba varios trabajos o actividades entre los cuales se encontraba el de electricista, pintor, albañil, panadero, lava carros, entre otros..) devengando un sueldo diario final de Bs. 27,00, dicha función o labores la realicé como OBRERO UTILITIS la realizaba con esfuerzo físico en las instalaciones ABASTO PANADERÌA PASTELERÌA Y CHARCUTERÌA UPATAR, sin que la empresa tenga un programa de seguridad para el tipo de actividades que realizaba en la misma, cumpliendo un horario de trabajo desde las 7 am a 5pm, con una hora de descanso de 12 a 1 pm, en fecha 12 de julio de año 2008, ingreso a laboral en febrero 2007, después de tener un año laborando en dicha empresa me ocurrió el accidente que me dejo como concerniernte a la enfermedad profesional DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, es por esta razón que acudo a su digna competencia para hacer el reclamo de los conceptos que me adeuda la referida empresa por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y cualquier otro concepto que se desprenda de la relación laboral que mantuve con dicha empresa.
Observándose de la redacción del libelo de demanda; que la actora incumplió con los requisitos exigidos por el articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece taxativamente lo siguiente:
Art. 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:…………(…….).
4.- Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda .
Adoleciendo dicho libelo, no solo de los requisitos de formas exigidos para todas las demandas; contenidas en el primer aparte, ordinal 4, del articulado citado; sino también de los cinco requisitos esenciales de forma que exige, el segundo aparte de dicho articulo, al establecer:
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento medico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Lo que necesariamente implica la existencia de una serie de vicios de forma en el libelo de la Demanda que según criterio del que juzga crea incongruencia, ilogicidad, indeterminación e insuficiencia de la acción intentatada; y que considera violatorio no solo al derecho a la defensa de la parte accionada; sino también del accionante; y que al no ser subsanadas antes de su admisión por parte del juez sustanciador; mediante la aplicación de la figura del Despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la señalada Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indefectiblemente conduce a una violación de orden constitucional, al ser quebrantadas las normas del debido Proceso, las cuales son de estricto acatamiento por ser estas de estricto orden publico; que no solo afecta el derecho a la defensa de la accionada; sino también el derecho del accionante, toda vez que al no realizarse una relación circunstanciada de los hechos que rodean el caso, en este caso el accidente, la parte accionante corre el riesgo de no poder establecer en forma suficiente las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de los hechos al momento en que esta deban ser valoradas, por el juez que le corresponda sentenciar.
Al respecto el magistrado Omar Mora, mediante decisión dictada en fecha 17 de mayo del 2002; estableció el criterio aceptado por la sala social, al establecer que las normas tanto sustantivas como adjetivas que sirven de marco para el establecimiento y formal protección de los derechos de los trabajadores, son de estricto orden Público; al establecer:
“ Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.
De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que Eduardo Couture define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para “establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses”.
Todo lo cual indica que al ser determinado la existencia de una violación de normas de estricto Orden Público, que afecta los derechos formalmente tutelados por nuestra ley sustantiva; y que necesariamente podría ahondar en detrimento de los derechos formalmente reconocido a los trabajadores; al no poder el Tribunal, verificar la procedencia o no del derecho de las indemnizaciones reclamadas por el actor, dado la falta de narrativa circunstanciada del accidente que dio lugar a la reclamación de las indemnizaciones a que se contrae la presente demanda; por la omisión por parte del actor de los requisitos esenciales que debe llenar un libelo de demanda, y por la omisión del sustanciador de no haber aplicado en su debida oportunidad la figura del despacho saneador; aunado al carácter Constitucional que tiene la tutela Judicial y efectiva, conocido como el derecho que la ley otorga a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, de acudir a los órganos jurisdiccionales del estado ante violaciones o amenazas de derecho, por parte de personas naturales o jurídicas publicas o privadas; resulta imperativo para cualquier Juez que se percate de una violación de índole constitucional, que afecte los derechos del socialmente protegido (trabajador), restablecer de forma idónea e inmediata ese derecho; a objeto de no solo de asegurar la integridad de la normativa constitucional sino también de garantizar el efectivo respeto de los derechos del accionante.
En ese sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.
La norma parcialmente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que mediante su aplicación permite su control difuso.
Así mismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por otra parte, la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de forma inmediata y directa la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto.
En tal sentido, pese a la presunción de admisión de los hechos; y con base a los alegatos planteados resulta forzoso para este tribunal, en aras de garantizar los derechos que efectivamente pudieran corresponderle al trabajador; ordenar la reposición de la causa al estado de su ADMISIÒN; con base a los defectos de forma que presenta el libelo de demanda y la violación de los requisitos exigidos por el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus ordinales 4 del primer aparte y 1,2,3,4,5 del segundo aparte.
A dichas consecuencias deberá el accionante corregir el libelo de demanda; realizando una relación circunstanciada de los hechos que rodean el accidente , determinando naturaleza del accidente o enfermedad; tratamiento medico o clínico que recibe o recibió; el centro asistencial donde recibe o recibió tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión; así como una breve descripción de las circunstancias del accidente; corrección que deberá realizar en los términos expuestos, sin que sea permitido traer nuevos elementos al proceso, los términos indicados deben ser presentado por la actora bajo apercibimiento de perención dentro del lapso de los dos (2) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su debida notificación, de conformidad con lo estatuido en el articulo 124 de la ley Orgánica del Trabajo. CUMPLASE. Practíquese la notificación del accionante. Líbrese Boleta.
LA JUEZ,
Dra. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA.
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
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