REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000062
Vista el escrito presentado por la Abg. PAULINA ESCALANTE ROJAS, inscrita en el IPSA. 43.144, , en su carácter de representante judicial de la parte accionante MARIELYS LIENDO URRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.569.710; donde procede a subsanar el libelo de demanda, en cumplimiento del Despacho Saneador dictado por este juzgado en fecha 06 de febrero del 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 123, ord 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por el libelo no cumplir con los requisitos de forma señalado por el articulo citado; este despacho antes de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda y sus colaterales consecuencias, considera conveniente realizar las siguiente observaciones:

Mediante auto de fecha 06 de febrero del 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 123, Ord. 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que ella no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales del articulo citado; referidos el primero al OBJETO DE LA DEMANDA, lo que se pide o reclama; así como la narrativa donde se apoya dicha demanda. Toda vez que del libelo analizado, no lograba determinarse la forma como fue obtenido el calculo de los conceptos demandados; ni la base legal en que se fundamenta su cobro; en consecuencia se ordeno al demandante subsanar la demanda bajo las premisas señaladas, por considerar quien juzga que la generalidad con la que fue redactado el libelo violenta el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

No obstante de la revisión realizada al escrito denominado subsanación de la demanda, se observa que la actora incumplió, con la obligación impuesta por el tribunal de corregir el libelo de demanda; al no ser determinada la forma como fue realizado el calculo de los conceptos demandados (operación aritmética); así como la base en que se fundamenta su cobro; subsanando otros puntos relacionados con los conceptos vacaciones y bono vacacional, sin que así fuera requerido por el tribunal.

Razón suficiente para que este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declare: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el MARIELYS LIENDO URRIETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.643.580, en contra de la empresa PANADERÌA PAN DE ORO.C.A
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2.013).
LA JUEZ 10 SME




Abg. Hortencia Sánchez Medina
El Secretario

Abg. Maglis Muñoz