REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000080-
PARTE ACTORA: Ciudadano: NOREXY DE JESUS ZUMZTEIN CEPEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 4.994.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VICENTI BELLO y ONDINA DE JESUS RIVAS . Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA. Nº. 95.277 y 124.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARÌA ROSARIO SEQUEA PITRE, Abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA. 45.277.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy veintiséis (26) de abril de 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2013-000080; de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece los apoderados judiciales de la trabajadora; Abg. ONDINA DE JESUS RIVAS; igualmente comparece la parte demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), representada en este acto por su apoderada judicial; Abg. MARÌA ROSARIO SEQUEA PITRE; todos suficientemente identificados Ut Supra; seguidamente las partes anteriormente identificadas, luego de analizar y depurar los montos demandados por las diferencias de los siguientes conceptos: Antigüedad (articulo 108 LOT); Intereses sobre prestaciones Sociales; Vacaciones, Bono Vacacional; y Cesta Ticket; VEINTE DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON CON 25/100 BOLIVARES (22.165,25); no obstante de la revisión realizada a la demanda y de las pruebas aportadas pudo deducirse que la accionada solo le adeuda al trabajador la cantidad de VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 47/100 BOLIVARES (Bs.21.660,47), por la diferencias en los conceptos Antigüedad e intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Fin de Año, Cesta Ticket; monto que en definitiva es la cantidad que oferta a la accionada, a los efectos de dar por terminada la presente causa; oferta que fue aceptada por la apoderada judicial de la trabajadora; Abg. ONDINA DE JESUS RIVAS; con amplios poderes para transigir y convenir en nombre del trabajador; tal y como consta en instrumento poder que fue presentado en la audiencia preliminar a los efectos de que fuera agregado al expediente de la causa.
Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos de los actores con amplias facultades para convenir; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento; así mismo se deja constancia que fueron devueltas a las partes las pruebas presentadas en la apertura de la Audiencia Preliminar; así como que la apoderada judicial de la accionante; abg. ONDINA DE JESUS RIVAS; recibió en nombre del trabajador, cheque numerado 09010068, a nombre de la trabajadora; por un monto de VEINTE Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CON 47/100 BOLIVARES (Bs.21.660,47), del Entidad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (26) días del mes de abril de 2013 (26/04/2013), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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