REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de abril de (2013)
(202° y 154°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000211
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
“VISTOS” de la parte apelante.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE ACCIONANTE/APELANTE: Ciudadano ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-2.835.039, domiciliado en el Sector Agua Negra, jurisdicción del Municipio Veroes del estado Yaracuy.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DOTACIÓN DE TIERRAS)
-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ FIGUEROA, antes identificado, en su carácter de co-demandante, contra el auto de fecha (18-12-2012), emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual ordenó “(…) librar boletas de notificación a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN SAN FELIPE y al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la sede central, … de acuerdo a los Principios Rectores del Derecho Agrario establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo (…)”; en el referido proceso incoado contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI) .
-III-
-AUTO OBJETO DE APELACIÓN-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en los términos siguientes:
“(…) Visto el escrito que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ FIGUEROA, en su carácter de co-demandante y actuando en representación del “COMITÉ DE TIERRAS”, asistido en este acto por el abogado HUMBERTO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, específicamente donde expresa: Omissis: “….instamos al Tribunal a pronunciarse, en forma expedita, a la continuidad de la ejecución de la sentencia, materializando el dispositivo de la misma y haciendo efectiva las adjudicaciones ya acordadas jurídicas y registralmente...” Ahora bien, esta Juzgadora atendiendo tal solicitud y en sintonía con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Estado Lara específicamente de fecha 09 de septiembre de 2004 y la aclaratoria de sentencia del fallo del Juzgado Superior Tercero Agrario de Estado Lara de fecha 16 de septiembre de 2004, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la sentencias firmes antes citadas, le ordenó a la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional ahora Instituto Nacional de Tierras o al ente encargado de la dotación de tierras a favor de los demandantes y especificó los lotes de dicha dotación. Asimismo es oportuno señalar, que de la revisión de las actas procesales que conformen el presente expediente, consta en autos el trabajo de informes técnicos, siguiendo con lo ordenado en sentencia antes señaladas, este Juzgado acuerda ordenarle al Instituto Nacional de Tierras para darle continuidad a la ejecución del fallo de la siguiente manera: PRIMERO: Iniciar los procedimientos de adjudicación de las tierras en los lotes de terreno: ubicadas en el sitio denominado Aguas Negras, fundo Macagua, Sectores Macaguita, San Javier y la Coromoto, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (385 ha con 402mts2); en el Sector San Javier; Macaguita con TRESCIENTAS CINCO HECTÁREAS CON NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (305 ha CON 915 MTS2); Macagua con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1236 Has con 240 mts2) y La Coromoto con MIL TRESCIENTOS NOVENTA HECTÁREAS CON QUINIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1390 Has con 580 mts2); dentro de los siguientes linderos NORTE: Línea del antiguo Ferrocarril Bolívar; SUR: Rio Yaracuy; ESTE: Línea del antiguo ferrocarril Bolívar; OESTE: Con la finca del sr Fermín Bello, así como también los terrenos de ALAMBIQUE BOCA DE AROA, YARACUY LA HOYA, TODO ESTO SEGÚN ACLARATORIA DE SENTENCIA DEL FALLO DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DEL ESTADO LARA, FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004; A favor de los ciudadanos y ciudadanas IGNACIO BARBOZA, ANDRÉS RODRÍGUEZ…, quienes deben concurrir a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines de iniciar dicho procedimiento, cumpliendo así con todos los requisitos de ley, todo ello conforme a los artículos 59 y siguientes de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… SEGUNDO: Realizar un estudio “SOCIO ECONÓMICO” de cada uno de los ciudadanos indicados en el particular primero que muestren interés en trabajar la tierra de acuerdo a los principios rectores contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Realizar un “LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO” de las áreas a ser adjudicadas, vale decir el área establecida y determinada en la sentencia definitivamente firme de fecha 9 de septiembre del año 2004 y aclaratoria de fecha 04 de septiembre de 2004, preferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara. CUARTO: Se ordena la Notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la sede central de dicho instituto y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.
En este orden de ideas, a los fines de darle cumplimiento a todo lo que antecede, ordena librar boletas de notificación a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS CON SEDE EN SAN FELIPE y al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la sede central, en cuanto a la segunda notificación señalada comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidos del Municipio del Área Metropolitana de Caracas Distrito Federal, para que el Alguacil del Tribunal que corresponda practique la misma, todo esto de acuerdo a los Principios Rectores (…)”.
-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
El día veinte (20) de diciembre de (2012), el ciudadano ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ FIGUEROA, antes identificado, actuando en su carácter de co-demandante, presentó diligencia constante de un (1) folio útil, en la cual APELÓ del auto emitido por el a quo, en fecha (18-12-2012), de la siguiente manera:
“(…) Apeo(sic.) del Auto del Tribunal de fecha 18 de los corrientes, en razón de que, pese hacer alusión a la solicitud de continuación de la ejecución de la sentencia, tantas veces solicitada, se pronuncia sobre una cuestión distinta, como seria reiniciar un proceso ya culminado por decisión del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
Se le da entrada por Secretaría en fecha (26-02-2013), a las copias certificadas relacionadas con el expediente signado bajo el número A-0017, recibidas el día veintidós (22) de febrero de (2013), signándole el número JSA-2013-000211, (nomenclatura particular de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (77).
En fecha veintiséis (26) de marzo de (2013), se llevó a cabo la audiencia oral de informes, con la presencia de la parte co-demandante/apelante. Folios (90) y (91).
Consta acta de audiencia de lectura de Dispositiva del Fallo, de fecha tres (03) de abril del presente año, con la presencia de la parte co-demandante/apelante. Folios (95) y (96).
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Andrés Ramón Rodríguez Figueroa, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de co-demandante en la presente causa, contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de diciembre de (2012).
Previo a examinar el asunto planteado, conviene recordar que la competencia agraria en mayor o menor grado, está relacionada con un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador constitucional fundamentalmente exhibido en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Esta competencia especializada, está dotada de criterios técnicos propios, concebida para atender los asuntos sometidos a su conocimiento en consideración al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De otro lado, conviene subrayar que el -proceso- según la doctrina, se concibe como un “…instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material)…” (Vid. s. S.C. n° 692 del 29-04-2005).
Ahora bien, como consta de autos, relacionado con el objeto de la apelación que conoce esta Alzada ejercida por el co-demandante ciudadano Andrés Ramón Rodríguez Figueroa, suficientemente identificado; antes de decidir el fondo del presente recurso, se debe decir que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha (08-07-2010) emitió un auto de importante remembranza, que vamos a abstraer de la siguiente manera.
En la precitada decisión, se resalta la exigencia de los límites objetivo y subjetivo de las decisiones “…POR EL PRIMERO, EL JUEZ NO PUEDE RESOLVER LAS CUESTIONES QUE NO HAN SIDO EXPRESAMENTE SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN Y ESTUDIO, NI ALTERAR LOS TÉRMINOS DE LA LITIS, NI CREAR NUEVAS CONSIDERACIONES…”
De igual modo, el Juzgado Primero de Primera Instancia expone que la sentencia definitivamente firme “…ordenó a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional o al ente encargado de la dotación de tierras cumplir con la dotación de tierras a favor de los demandantes…”.
Conforme a lo antes expuesto, el Juzgado Primero Agrario manifestó que el peso específico de la ejecución in comento, establece la necesaria participación del Instituto Nacional de Tierras, sobre cuyos hombros del órgano que recibió de parte del extinto Instituto Agrario Nacional, la competencia para la regularización de la tenencia de la tierra, específicamente la dotación ahora ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, claro está, con las especificidades, características y procedimiento propio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que de lo contrario “…se estaría violentando los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley adjetiva especial que rige la materia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy continuando con la “…ejecución del fallo…” dictaminado por el Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara en fecha 9 de septiembre del año 2004, destacó que “…instruye suficientemente al ciudadano JUAN CARLOS LOYO, Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY…”, a realizar lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Iniciar en un lapso no mayor de veinte días (20) hábiles los procedimientos de adjudicación de las tierras en los lotes de terreno: ubicadas en el sitio denominado Aguas Negras, fundo Macagua, Sectores Macaguita, San Javier y la Coromoto
…(…)…
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la Notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras
…(…)…
TERCERO …(…)… un estudio socio económico de cada uno de los ciudadanos indicados en el particular primero que muestren interés en trabajar
…(…)…
CUARTO: Realizar todas las gestiones necesarias a los fines de la obtención de créditos y demás incentivos a las personas
…(…)…
QUINTO: Realizar un levantamiento topográfico de las áreas a ser adjudicadas
…(…)…
SEXTO: Se deberá respetar la ocupación legítima de personas que ocupen actualmente las tierras que hayan sido objeto del presente juicio
…(…)…
SEPTIMO(sic.): El incumplimiento de lo aquí ordenado se entenderá como DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en cuanto al auto objeto de la presente apelación se puede observar, que expone: i) “…darle continuidad a la ejecución del fallo…”; ii) “…Iniciar los procedimientos de adjudicación de las tierras en los lotes de terreno…”; iii) “…Realizar un estudio “SOCIO ECONÓMICO” de cada uno de los ciudadanos indicados…”; iv) “…Realizar un “LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO” de las áreas a ser adjudicadas…” y v) “…Se ordena la Notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras…”.
De esta manera, es criterio de este juzgador que el auto apelado de fecha dieciocho (18) de diciembre de (2012) emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, en todo caso, tiende a darle continuidad a la forma de ejecución ut supra reseñada.
Así, analizando la naturaleza del fallo apelado, esta Alzada debe establecer que tal decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario en fecha (18-12-2012) se corresponde obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, en tanto, no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes.
Lo anterior, lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre ella, sentencia Nº 1.745 de fecha siete (07) de octubre de (2004), caso “Jazmine Flowers Gombos”, al destacar que estas decisiones llamadas de mera sustanciación se traducen un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente.
En relación al contenido legal y jurisprudencial que antecede, la decisión objeto del presente pronunciamiento dictada por el a quo resulta, a toda luces, una decisión que propende a “…darle continuidad a la ejecución del fallo…” y, a darle, cumplimiento al contenido del auto de fecha (08-07-2010) pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de naturaleza interlocutoria, definida por nuestra doctrina patria como aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso para asegurar la marcha del procedimiento. Así se decide.
En el mismo contexto, la decisión recurrida de fecha (18-12-2012), lejos de impedir la continuación del proceso, tiende a garantizarlo y, como se destacó en el marco de la ejecución, obedece a un contexto jurídico aplicable ratione temporis, entre otros, lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; en tanto, el a quo consideró que la dotación de tierras fue una competencia expresa del suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN), contenida en la derogada Ley de Reforma Agraria del año 1961, específicamente en sus artículos del 57° al 108°.
Conforme a los particulares acordados en el auto apelado, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que el auto apelado no representa la iniciación o reapertura de algún procedimiento, por el contrario, en criterio de este sentenciador se considera que la decisión interlocutoria se traduce en una decisión de mero ordenamiento del Juzgado de Primera Instancia Agrario, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente para la ejecución de la sentencia definitiva. Así se decide.
-VIII-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.835.039, debidamente asistido de abogado.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-demandante ciudadano ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ FIGUEROA, antes identificado, en fecha veinte (20) de diciembre de (2012) en contra del auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de diciembre de (2012).
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las doce cero minutos de la tarde (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000211
JLVS/CENM/mp.
|