JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº S-0414.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GIORGIO DI DONATO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-16.113.662, domiciliado en la ciudad de Caracas.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado OSMONDY CASTILLO, Defensor Publico Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Surge la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial De Protección a la Actividad Agrícola recibida por ante este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil trece (201), presentada por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Publico Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, representando en este acto a el ciudadano GIORGIO DI DONATO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-16.113.662, mediante la cual solicita Medida de Protección a la Actividad Agrícola, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 152 y 143 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la finca denominada CASA AL RIO HERMOSO, ubicada en el Sector “Tamanavare” de la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión que fue de José María Álvarez de Lugo; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Río Yaracuy y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua.
En fecha primero (1ero) de Marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente solicitud de Medida de Protección signándole el Nº A-0414/2013.
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal mediante auto fijo oportunidad para la práctica de la inspección judicial en la finca objeto de la presente solicitud.
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al interés social y colectivo.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre la finca denominada CASA AL RIO HERMOSO, ubicada en el Sector “Tamanavare”; constante de ochenta hectáreas (80 Has) aproximadamente, de la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013), a saber:
Omisis… “En el día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno denominado “Finca Casa al Rio Hermoso”, ubicado en el Sector Tamanavare, municipio Independencia del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 20 de marzo de 2013, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, Defensor Judicial del solicitante Ciudadano GIORGIO DI DONATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.113.662. Se designa WILFREDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.104.898, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, como Técnico para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy y asesoramiento del Experto designado, que en el lugar donde se encuentra constituido se observó la existencia de una actividad agrícola, de rubro vegetal, comprendida por un cultivo de Cacao de las cepas guasare, criollo y porcelana en un área aproximada de cuarenta hectáreas (40 Has); igualmente se evidencio la existencia de árboles frutales como naranja, mandarina, cambur, plátano, coco, aguacate y arboles como caoba, cedro mijao y samán en un área aproximada a cuarenta y dos hectáreas (42 Has). De igual manera el Tribunal deja constancia previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado que se evidencio una área aproximada de dieciséis hectáreas (16 Has), en la cual se evidencio que históricamente se desarrolla la actividad de cultivo de cacao, observando restos de dicho rubro vegetal, en los cuales se evidencia laceración de especies forestales así como tala y quema del mencionado rubro vegetal, desarrollado en el sitio objeto de inspección; igualmente se deja constancia que sobre una gran parte del área anteriormente señalada se observa una siembra de plátano de reciente data. Seguidamente el Tribunal deja constancia previo recorrido por el sitio objeto de inspección que en el área de aproximadamente dieciséis hectáreas (16 Has) antes señalada, se encontró un grupo de personas, identificadas como GREGORY LOPEZ, HAMES ARRIECHI, ORLANDO RIOS, RICHARD MUJICA, TEODORO TREJO, BEYKER BARRANA y MARIA SOTO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.822.636, V-13.618.819, V-12.725.044, V-15.387.003, V-4.967.055, V-16.261.490 y V-16.262.734, respectivamente, los cuales manifestaron tener aproximadamente seis (6) meses en ese espacio, igualmente señalaron que son los dueños del cultivo de plátano de reciente data mencionado anteriormente. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 01:00 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo…” (Cursiva de este Tribunal).
De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha diez (10) de Abril de dos mil trece (2013), constante de siete (07) folios útiles y cinco (05) anexos, por el experto designado en la inspección judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:
CONCLUSIÓN:
“Omisis… se pudo observar en el predio la existencia de Cacao (Theobroma cacao) principalmente, en una superficie aproximada de 35 hectáreas, las cuales se encontraban en buenas condiciones fitosanitarias y de manejo, siendo este con enfoque agroecológico, se observaron plantaciones de más de cinco años de trasplantada, las cuales se encontraron severamente afectadas (taladas y quemadas), en una superficie aproximada de 14 has con 8049m², con una incidencia económica estimada según costo de producción y área afectada de 432.368,58 BsF, y donde sobre el área devastada, se observaron plantaciones de plátano de recién data (una semana de trasplante aproximadamente. Asimismo se observaron plantaciones de musáceas (plátanos), los cuales eran desarrolladas en el predio por parte del ocupante y donde las mismas también resultaron afectadas. Es importante señalar la existencia en el predio de plantaciones de cedro, caro caro, bucare, mijaos, jabillos, ceiba, nin, noni, samán y caoba entre otros, frutales como plátano y aguacate, estos con la finalidad de proporcionar sombra al cacao en desarrollo, y a su vez el aprovechamiento productivo del predio durante este proceso. Para el momento de la inspección se encontraron en el predio específicamente en las aéreas afectadas a los ciudadanos GREGORY LOPEZ, HAMES ARRIECHI, ORLANDO RIOS, RICHARD MUJICA, TEODORO TREJO, BEYKER BARRANA y MARIA SOTO, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.822.636, V-13.618.819, V-12.725.044, V-15.387.033, V-4.967.055, V-16.261.490 y V-16.262.734, los cuales manifestaron ocupar el lote de terreno por un tiempo aproximado de seis (06) meses, igualmente señalaron ser los propietarios de las plantaciones de plátanos allí observadas.
Sobre las personas encontradas en el predio es importante señalar que el ciudadano ORLANDO RAMON RIVAS, cedula de identidad numero V-12.752.044 posee por ante el INTI procedimiento de regulación sobre un lote de terreno de una superficie en solicitud de 5 hectáreas, del cual no se ha materializado la correspondiente inspección técnica, por los linderos y demás datos aportados por el solicitante se presume que corresponda a una porción de tierras de el predio denominado FINCA CASA AL RIO HERMOSO” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agrícola y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agrícola así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que un grupo de personas entre ellos identificados los ciudadanos GREGORY LOPEZ, HAMES ARRIECHI, ORLANDO RIOS, RICHARD MUJICA, TEODORO TREJO, BEYKER BARRANA y MARIA SOTO, ingresaron a la finca de forma sistemática y paulatina, para producir de forma malintencionada daños, cortando arboles y cultivos de cacao; causando incendios a los referidos cultivos de cacao; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de una finca constante de ochenta y siete hectáreas aproximadamente (87 Has); y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas como: cultivo de cacao, plátano, cambur, mango, coco, naranja, mandarina, aguacate, arboles de caoba, cedro, ceiba, noni, jabillos, bucare, mijao, samán, todos ellos englobados en un total de ochenta y siete hectáreas (87 Has) aproximadamente, según informe técnico levantado sobre la finca objeto de la presente solicitud, por el experto WILFREDO CARVAJAL; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente medida, ya que se pudo corroborar con la práctica de la inspección realizada por este Tribunal a mi cargo, la producción existente con sus diferentes estados de desarrollo, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción agrícola destinado al cultivo de cacao; por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social.
En este sentido, es de vital importancia destacar que en el caso bajo análisis existe una serie de situaciones fácticas en las que se enlaza la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir, de asegurar derechos o libertades fundamentales, las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes, inclinándose esta sentenciadora a favor del primero, la urgencia es extrema, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima.
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél.
Ahora bien en este orden de las cosas, en cuanto al grupo de personas señaladas en el acta de inspección de fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año y anteriormente transcrita, considera este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es meridianamente clara en los principios de mutua cooperación y solidaridad en que se en que deben fundarse las organizaciones económicas para la producción agraria; estableciendo el deber de los entes agrarios de propender a la incorporación del campesinado al proceso productivo del país, mediante la implementación de actividades agrarias; todo ello enmarcado dentro de los artículos, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales delinean como se concibe el desarrollo rural integral-sustentable, socialmente justo que asegure la estabilidad y mejora de la calidad de vida, la conformación y fortalecimiento de colectividades y cooperativas, para formar unidades económicas productivas, asegurando el mantenimiento de la biodiversidad, la protección ambiental y la seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, tal y como tal y como lo establece nuestra Constitución, en los artículos arriba citados y en total conformidad, los artículo 4, 8, 12, 13, y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, en virtud de los fundamentos previamente expuestos, este juzgado Agrario a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a ésta Juzgadora a declarar PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA AUTONOMA para evitar la interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, sobre un lote de terreno anteriormente identificado, asimismo se INSTA a la Constitución de Mesas Técnicas entre los miembros del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con el objetivo de que ese ente agrario le adjudique tierras con vocación agraria, a los ciudadanos: GREGORY LOPEZ, HAMES ARRIECHI, ORLANDO RIOS, RICHARD MUJICA, TEODORO TREJO, BEYKER BARRANA y MARIA SOTO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.822.636, V-13.618.819, V-12.725.044, V-15.387.003, V-4.967.055, V-16.261.490 y V-16.262.734, respectivamente; los cuales se identificaron en la inspección judicial realizada por este Tribunal en el lote del terreno objeto de la presente solicitud, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año en curso, y de ésta forma respetar el principio que debe velar todo Juez o Jueza agrario, aquel referido a la Continuidad Agroalimentaria. ASI SE DECIDE.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por un (01) año, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA., solicitada por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Publico Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, representando en este acto a el ciudadano GIORGIO DI DONATO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-16.113.662, domiciliado en la ciudad de Caracas. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, la finca denominada CASA AL RIO HERMOSO, ubicada en el Sector “Tamanavare” de la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Posesión que fue de José María Álvarez de Lugo; SUR: Río Yaracuy; ESTE: Río Yaracuy y OESTE: Camino Real que conduce de San Felipe a Nirgua; sobre una superficie constante de ochenta y siete hectáreas (87 Has) aproximadamente, según informe técnico levantado sobre la finca objeto de la presente solicitud, por el experto WILFREDO CARVAJAL. Y así se decide.
SEGUNDO: Se INSTA a la Constitución de Mesas Técnicas entre los miembros del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con el objetivo de que ese ente agrario le adjudique tierras con vocación agraria, a los ciudadanos: GREGORY LOPEZ, HAMES ARRIECHI, ORLANDO RIOS, RICHARD MUJICA, TEODORO TREJO, BEYKER BARRANA y MARIA SOTO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.822.636, V-13.618.819, V-12.725.044, V-15.387.003, V-4.967.055, V-16.261.490 y V-16.262.734, respectivamente; los cuales se identificaron en la inspección judicial realizada por este Tribunal en el lote del terreno objeto de la presente solicitud, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año en curso, y de ésta forma respetar el principio que debe velar todo Juez o Jueza agrario, aquel referido a la Continuidad Agroalimentaria.
TERCERO: Se INSTA a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de dos mil seis (2006). Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy; al Comandante Del Tercer Pelotón, De La Tercera Compañía Del Destacamento 45, De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Con Sede En El Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy; a los Representantes del Consejo de Tamanavare del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Yaracuy; así como al Puesto Policial del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a la coordinación de La Defensa Publica del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. CARMEN ELIZABETH MENDOZA L.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON.
CEML/MDR/miss.-
Sol. N° S-0414
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