TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


-I-
DE LAS PARTES

SOLICITUD: S-0344

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JUANA BAUTISTA MORILLO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.556.935
APODERADAS JUDICIALES: abogadas ALEBONY G. RANGEL GONZALEZ, CARMEN XIOMARA TORREZ y BLANCA LARA DE PARTIDAS, inscritas en el Inpreabojado bajo el N° 168.406, 174.025 y 184.769

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por ante el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, 18 de mayo de 2012. Posteriormente el Juzgado Primero de los municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declina la competencia por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy en fecha 21 de mayo de 2012, así mismo este Tribunal ordenó darle entrada a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO en fecha 11 de junio de dos mil doce (2012), bajo el N° S-0344, nomenclatura particular de este Juzgado y anotarlo en los libros correspondientes.


En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana JUANA BAUTISTA MORILLO ALVARADO, a lo fines de consignar poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio ALEBONY G. RANGEL GONZALEZ, CARMEN XIOMARA TORREZ y BLANCA LARA DE PARTIDAS, inscritas en el Inpreabojado bajo el N° 168.406, 174.025 y 184.769 respectivamente. Posteriormente en misma fecha, las abogadas ALEBONY G. RANGEL GONZALEZ, CARMEN XIOMARA TORREZ y BLANCA LARA DE PARTIDAS, ya identificadas, solicitaron se fije fecha para la realización de la inspección judicial.

En fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal fijo inspección judicial para el día siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno ubicado en el Sector Macagua-La Candelaria, parroquia Albarico, jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de una superficie de (17) metros de frente por treinta y cuatro (34) metros de fondo, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Agustin Colina; SUR: Carretera Vía Aroa-San Felipe; ESTE: Quebrada La Sangre y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Hurtado. De igual manera se acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy (D.A.R), para que facilite un vehículo para dicho traslado de los funcionarios adscritos a este Juzgado, de igual modo se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy (INTI), a los fines que designe un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que acompañe y asesore a este Juzgado en la práctica de la inspecciónal.

En fecha 09 de noviembre de 2012, este Juzgado ordenó diferir inspección judicial fijada en auto de fecha 28/09/2012, por cuanto no hubo despacho el día acordado y fijo nueva fecha para el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de igual modo se acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy (D.A.R), para que facilite un vehículo para dicho traslado de los funcionarios adscritos a este Juzgado, de igual modo se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy (INTI), a los fines que designe un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que acompañe y asesore a este Juzgado en la práctica de la inspecciónal.

En fecha 18 de diciembre de 2012, este Juzgado ordenó diferir inspección judicial fijada en auto de fecha 09/11/2012, por cuanto no hubo vehículo para el traslado del Tribunal el día acordado y fijo nueva fecha para el día veintiséis (26) de Febrero de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de igual modo se acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy (D.A.R), para que facilite un vehículo para dicho traslado de los funcionarios adscritos a este Juzgado, de igual modo se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy (INTI), a los fines que designe un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que acompañe y asesore a este Juzgado en la práctica de la inspecciónal.

En fecha 26 de Febrero de 2013, este tribunal practico inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, en esa misma fecha fue evacuada las testimoniales promovidas por la parte solicitante, dejando constancia este tribunal que los ciudadanos TRINO JOSE VILLALOBOS SALAZAR y SERGIO JOAQUIN CARRERA PARRA, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.456.595 y V-7.502.544 respectivamente, en su condición de testigos, rindieron sus testimoniales.

En fecha 01 de Abril de 2013, se recibió por ante este tribunal oficio sin número, de fecha 05 de marzo del presente año, emanado de la Oficina Regional de Tierras, Área Técnica, con anexo informe técnico, elaborado por T.S.U. LISCAR OSORIO, realizado en el lote de terreno, ubicado en el Sector Macagua-La Candelaria, parroquia Albarico, jurisdicción del municipio San Felipe estado Yaracuy.
-III-
MOTIVA


Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Por otra parte señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:


Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
OMISSIS… 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Visto esto, el Tribunal tiene como primer punto establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurias, al respecto señala la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:

“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”

En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:

“…Según la concepción que se acoge en el Art. 895 del nuevo Código:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.

Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), la cual riela a los folios 25 y 26 de la presente solicitud, se determinó: Que el Tribunal se constituyó en un lote de terreno en el lote de terreno ubicado en el Sector Macagua-La Candelaria, parroquia Albarico, jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de una superficie de (17) metros de frente por treinta y cuatro (34) metros de fondo, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Agustin Colina; SUR: Carretera Vía Aroa-San Felipe; ESTE: Quebrada La Sangre y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Hurtado. Igualmente el Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección y asesoramiento de la experta designada se observó la existencia de las siguientes bienhechurías: una bienhechurías constituidas por un (1) local comercial, construido con paredes de bloque, techo de platabanda, asbesto y zinc, con piso de cemento pulido; un corredor con rejas de hierro forjado y un (1) portón. Igualmente se deja constancia que se evidencio una actividad agrícola constituida por un patio productivo con doce (12) matas de plátano, dos (2) de yuca y tres (3) de aguacate.

En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos TRINO JOSE VILLALOBOS SALAZAR y SERGIO JOAQUIN CARRERA PARRA, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.464.595 y V-7.502.544 respectivamente; las cuales están plasmadas en autos, mediante actas levantadas en el día y el sitio objeto de inspección, las cuales rielan a los folios 27 al 30, esta juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte de el solicitante.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por el Ciudadana JUANA BAUTISTA MORILLO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.556.935, debidamente asistida en este acto por las abogadas en ejercicio ALEBONY G. RANGEL GONZALEZ, CARMEN XIOMARA TORREZ y BLANCA LARA DE PARTIDAS, inscritas en el Inpreabojado bajo el N° 168.406, 174.025 y 184.769, por existir razones suficientes, que durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se observó la ocupación y existencia de unas bienhechurías de vocación agrícolas y visto el contenido de las declaraciones dadas por los testigos promovidos y evacuados, en consecuencia DECRETA:
PRIMERO: Se decreta TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor de la ciudadana JUANA BAUTISTA MORILLO ALVARADO, debidamente asistida en este acto por las abogadas en ejercicio ALEBONY G. RANGEL GONZALEZ, CARMEN XIOMARA TORREZ y BLANCA LARA DE PARTIDAS, inscritas en el Inpreabojado bajo el N° 168.406, 174.025 y 184.769, sobre las bienhechurías consistentes en: una bienhechurías constituidas por un (1) local comercial, construido con paredes de bloque, techo de platabanda, asbesto y zinc, con piso de cemento pulido; un corredor con rejas de hierro forjado y un (1) portón. Igualmente se deja constancia que se evidencio una actividad agrícola constituida por un patio productivo con doce (12) matas de plátano, dos (2) de yuca y tres (3) de aguacate; dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual manera este Juzgado ordena la devolución de las actas a que se contrae la presente solicitud a los fines legales consiguientes, dejándose copias fotostáticas certificadas en la unidad de Archivo de este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
El SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURÁN RENDON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 09:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO A. DURAN RENDON
CEM/MD/dp
Sol. N° S-0344.-