JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº S-0369.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FERNANDO SANFIEL ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.633.364.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246.


-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.



Surge la presente solicitud de medida cautelar innominada especial de protección a la producción, recibida por ante este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2012, presentada por Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, actuando en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria, y representando en este acto al ciudadano FERNANDO SANFIEL ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.633.364, de este domicilio, mediante la cual solicita medida cautelar innominada especial de protección a la producción, de conformidad con lo establecido en el artículos 17, 152 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno de aproximadamente treinta hectáreas (30 has), denominado “Fundo las Guacamayas”, ubicado en el Sector Terraplén, municipio Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno del ciudadano Maximiliano Sevilla; SUR: paso del Río Yaracuy; ESTE: terrenos ocupados por los ciudadanos Fabián Parra y Maximiliano Sevilla; y OESTE: terrenos ocupados por José Inés Parra.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud signándole el Nº S-0369 nomenclatura particular de este Juzgado.

En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal fijó inspección judicial para el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre un lote de terreno de aproximadamente treinta hectáreas (30 has), denominado “Fundo las Guacamayas”, ubicado en el Sector Terraplén, municipios Veroes del estado Yaracuy. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehículo para el traslado del tribunal y al Instituto Nacional de Tierra, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy (INTI), a los fines que designe un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que acompañe y asesore al Tribunal en la práctica de la inspección judicial.

En fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal difiere inspección judicial acordada en auto de fecha 10 de octubre de 2012, por falta del técnico y la misma se fijara por auto separado.

En fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal fijo inspección judicial para el día 04 de diciembre de 2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehículo para el traslado del tribunal y al Instituto Nacional de Tierra, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy (INTI), a los fines que designe un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que acompañe y asesore al Tribunal durante la práctica de la inspección judicial.

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal difiere inspección judicial por falta de vehículo y fijo nueva oportunidad para el día 30 de Enero de 2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.), Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehículo para el traslado del tribunal y al Instituto Nacional de Tierra, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy (INTI), a los fines que designe un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que acompañe y asesore al Tribunal durante la práctica de la inspección judicial.

En fecha 30 de Enero de 2013, este Tribunal difiere inspección judicial por falta de vehículo y fijo nueva oportunidad para el día 06 de Febrero de 2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.), Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehículo para el traslado del tribunal y al Instituto Nacional de Tierra, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy (INTI), a los fines que designe un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que acompañe y asesore al Tribunal durante la práctica de la inspección judicial.

En fecha 06 de Febrero de 2013, este Tribunal difiere inspección judicial por cuanto no hubo despacho para el día de la inspección fijada en auto de fecha 30 de enero de 2013 y se fijo nueva oportunidad para el día 19 de Febrero de 2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.), Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehículo para el traslado del tribunal y al Instituto Nacional de Tierra, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy (INTI), a los fines que designe un experto en Materia Agraria provisto de GPS, para que acompañe y asesore al Tribunal durante la práctica de la inspección judicial.

En fecha 19 de Febrero de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246. Solicitando diferimiento de la inspección judicial y se fije nueva oportunidad para practicar de la misma. Posteriormente en misma fecha se fijo inspección judicial para el día primero de marzo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 01 de Marzo de 2013, se traslado y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida de protección a los fines de practicar Inspección Judicial. Designando como experto al ciudadano Jacobo José DARWIN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.798.520, Ingeniero Agrónomo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, ORT Yaracuy, para que asesore al tribunal durante el recorrido de inspección judicial.

En fecha 01 de Abril de 2013, compareció por ante este Juzgado el experto ciudadano DARWIN ÁLVAREZ, a los fines de consignar Informe Técnico respectivo constante de cinco (05) folios útiles.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al interés social y colectivo.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno de aproximadamente treinta hectáreas (30 has), denominado “Fundo las Guacamayas”, ubicado en el Sector Terraplén, municipios Veroes del estado Yaracuy, en fecha primero (01) de Marzo de 2013, a saber:

Omisis… “En el día de hoy, primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno denominado “Fundo las Guacamayas”, ubicado en el Sector Terraplén, municipio Veroes del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 19 de febrero de 2013, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, Defensor Judicial del solicitante Ciudadano FERNANDO SANFIEL ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.633.364. Se designa DARWIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.798.520, Ingeniero Agrónomo, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, como Técnico para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy y asesoramiento del Experto designado, que en el lugar donde se encuentra constituido se observó la existencia de una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de zinc, un (1) deposito construido con paredes de bloque y cerca de alfajor, con piso de cemento y techo de zinc, un (1) deposito para la bomba de agua construido con paredes de bloque y cerca de alfajor, con piso de cemento y techo de zinc, un (1) deposito construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc; de igual manera se observo una actividad pecuaria constituida por aproximadamente veinte hectáreas (20 Has) sembradas con caña de azúcar. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 01:30 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal…” (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que hace aproximadamente 08 meses ha sufrido hostigamientos y amenazas, de un grupo considerable de personas, amenazando con ingresar y tomar el lote de terreno en cuestión, causando en él una situación de hostigamiento que le impide la continuidad de la producción de caña de azúcar; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente del lote de terreno de aproximadamente treinta hectáreas (30 has), denominado “Fundo las Guacamayas”, ubicado en el Sector Terraplén, municipios Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno del ciudadano Maximiliano Sevilla; SUR: paso del Río Yaracuy; ESTE: terrenos ocupados por los ciudadanos Fabián Parra y Maximiliano Sevilla; y OESTE: terrenos ocupados por José Inés Parra; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto a dicha solicitud actividades agrícolas de tipo vegetal constituida por aproximadamente 20 has sembradas con caña de Azúcar, configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente medida, ya que se pudo corroborar con la inspección judicial realizada por este Juzgado, la siembra existente de caña de azúcar, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad actividad agrícola vegetal destinado a la siembra de Caña de Azúcar, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agrícola vegetal que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de la siembra, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agraricolas desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y así se decide.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION, solicitada por el Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, actuando en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria, y representando en este acto al ciudadano FERNANDO SANFIEL ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.633.364. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRÍCOLA DE TIPO VEGETAL, constituida por aproximadamente 20 has sembradas con caña de Azúcar, sobre un lote de terreno de 22 hectáreas con 8.347 m², denominado “Fundo las Guacamayas”, ubicado en el Sector Terraplén, municipios Veroes del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno del ciudadano Maximiliano Sevilla; SUR: paso del Río Yaracuy; ESTE: terrenos ocupados por los ciudadanos Fabián Parra y Maximiliano Sevilla; y OESTE: terrenos ocupados por José Inés Parra. Y así se decide.
SEGUNDO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy; al Comandante Del Destacamento 45, De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Con Sede En El Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy; a los Representantes del Consejo Comunal ubicado en el Sector Terraplén, municipios Veroes del estado Yaracuy; a la Alcaldía del municipio Veroes del estado Yaracuy, así como al Puesto Policial municipio Veroes del estado Yaracuy, a la coordinación de La Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. CARMEN ELIZABETH MENDOZA L.

EL SECRETARIO,


Abg. MARCO A. DURAN RENDON.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. MARCO A. DURAN RENDON.
CEML/MDR/dp.-
Exp. Nº S-0369.-