REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000203

En la DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana MARÍA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.476.957, representada judicialmente por los abogados Jesús Delgado Loreto, Marcos Tulio Loreto y Manuel Phillips, Inpreabogado Nros. 82.546, 92.825 y 99.481, respectivamente, contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR; representado judicialmente por los abogados Omar Sánchez, Joseph Franceschetti, Oriana Gutiérrez, Sofía Seisdedos y Ángel León, Inpreabogado Nº 60.456, 29.216, 146.956, 147.485 y 169.723, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veinte (20) de mayo de 2010 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, demandando el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de 2010 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de julio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

I.4. En fecha quince (15) de noviembre de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumpliendo con la práctica del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El diez (10) de mayo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Marcos Loreto, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y la abogada Sofía Seisdedos, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de mayo de 2011 la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de autos y promovió prueba de informes.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2011 se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada.

I.8. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de septiembre de 2011 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento del presente asunto, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación del Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.9. El tres (03) de noviembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cumpliendo con la práctica de la notificación del Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.10. El veintiocho (28) de noviembre de 2011 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-39493 fechado veinticinco (25) de noviembre de 2011 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual notifica que giró las instrucciones pertinentes al Banco Caroní C.A.

I.11. El seis (06) de diciembre de 2011 se recibió oficio Nº 0-12-11-4182-E proveniente del Banco Caroní, C.A, Banco Universal, mediante el cual remiten la información requerida.

I.12. El veintiocho (28) de febrero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cumplida.

I.13. El doce (12) de marzo de 2012 se recibió oficio Nº OAUPT/N: 701-2011 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remitiendo la información solicitada.

I.14. De la audiencia definitiva. El nueve (09) de abril de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado del abogado Jesús Loreto, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y el abogado Ángel León, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.15. Mediante auto dictado el doce (12) de abril de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo íntegro.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso subjudice la ciudadana María Vera ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, alegando que prestó servicios desde el dos (02) de enero de 2009 en el cargo de Promotora Social, que la prestación de servicios concluyó por despido el cinco (05) de marzo de 2010, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

“En fecha 02 de Enero de 2.009, nuestra representada, ciudadana, María Vera arriba identificada, comenzó a prestar servicio como Promotora Social, en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, (…), hasta el día 05 de Marzo de 2.010, fecha en la cual termino la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de servicios de 1 Año y Dos Meses.

Es el caso ciudadana Juez, que al asumir el cargo de Alcaldesa, la ciudadana Sol Rubinetti, las nuevas Autoridades Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien decidieron poner fin a la relación laboral que mantenía nuestra representada con dicha Alcaldía, despidiendo injustificadamente a nuestra mandante y sin haber sido notificada de manera escrita sobre dicha destitución y sin haberse producido acto administrativo alguno sobre el caso.

Ahora bien, durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, nuestra representada se desempeño (sic) como Promotora Social, en la referida Alcaldía; devengando un salario básico diario de Treinta y Dos Bolívares con 27 Cts. (Bs. 32,27) y un Salario Integral diario Cuarenta y Tres Bolívares con 92 Cts. (Bs. 43,92), que fue obtenido al sumarle al salario básico diario la alícuota correspondiente a Noventa (90) días de aguinaldo a Cuarenta (40) días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública”.

En relación a la pretensión incoada, la representación judicial del Municipio en la oportunidad de promoción de pruebas negó la existencia de relación laboral con la demandante, se cita los argumentos esgrimidos:

“Ciudadana Juez, mi representada niega la relación de trabajo con la ciudadana MARÍA VERA, (…) toda vez que la misma nunca ha sido trabajadora.

Así mismo en cuanto a la inversión de la carga de la prueba a negarse la existencia de la relación de trabajo el Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004: señaló (…).

Como se podrá ver ciudadano Juez, mi representada niega la relación de trabajo con la demandada, por lo que corresponderá a los mismos probar la existencia de tal relación de trabajo, toda vez que estamos en presencia de un hecho negativo no susceptible de prueba por parte de nuestra representada”.

A los fines de resolver la controversia surgida procede este Juzgado a valorar las pruebas incorporadas al proceso relevantes para la resolución de la controversia:

1) Mediante oficio Nº 0-12-11-4182-E fechado 05 de diciembre de 2011 suscrito por el Vicepresidente de Seguridad del Banco Caroní, Banco Universal informó que la ciudadana MARÍA VERA no posee cuenta aperturada por orden de la Alcaldía del Municipio demandado, cursante al folio 83, documento al que se le otorga valor probatorio dado que no fue impugnado en el proceso y del que se desprende que el Municipio demandado no abrió cuenta nómina a la demandante.

2) Mediante oficio OAUPT/ Nº 701-2011 suscrito por la Jefe de la Oficina Administrativa de Upata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido el 12 de marzo de 2012 informó que no se obtuvo ningún movimiento afiliatorio ante el referido Instituto a favor de la demandante, cursante del folio 100 al 101, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso y en el que se demuestra que el Municipio demandado no afilió a la actora en su condición de funcionaria ni contratada.

Observa este Juzgado que para que una persona natural pueda ser considerada funcionaria o funcionario público, es necesaria la concurrencia de las siguientes características: a) Se trata del ejercicio de funciones públicas, es decir, constituye un medio de investir a una persona natural de tales funciones; b) Dicho ejercicio debe hacerse de modo permanente en un cargo, dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; c) La forma de otorgar dicha investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero en los casos previstos en las leyes, también puede ser a través de un contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren; d) Existe una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicios en desempeño de sus actividades no es libre, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, e) El régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes.

Aplicando los requisitos concurrentes para que una persona natural demuestre la prestación de servicios en un cargo público al caso analizado, observa este Juzgado que la demandante alegó que se encontraba investida del cargo público de Promotora Social en la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien, no obstante, no demostró su desempeño en forma permanente ni el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo en la referida Alcaldía, tampoco consignó prueba que demostrara su designación o contratación, ni la relación jerárquica, subordinada o de dependencia existente, en consecuencia, este Juzgado desestima la pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la demandante originadas en el desempeño del cargo público de Promotora Social. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana María Vera contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana MARÍA VERA contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS