REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000196
En la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana YOALIS FERNANDA CAMPOS MOSQUERA, cédula de identidad Nº 16.131.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.470, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Omar José Sánchez Rodríguez, Joseph Franceschetti Uria, Oriana Gutiérrez y Sofía Seisdedos, Inpreabogado Nros. 60.456, 29.216, 146.956 y 147.485, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinte (20) de mayo de 2010 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, demandando el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, derivados de la prestación de servicios en el cargo de Coordinadora de Registro Civil.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de 2010 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de julio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.4. El quince (15) de noviembre de 2010 se recibieron las resultas proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador Municipal y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar cumplida.
I.5. De la Audiencia Preliminar. El treinta (30) de mayo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Yoalis Campos, en su carácter de parte demandante y la abogada Sofía Seisdedos, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se dio inicio al lapso probatorio.
I.6. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de mayo de 2011 la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de relación laboral, invocó el mérito favorable de autos y promovió prueba de informes.
I.7. Mediante escrito presentado el seis (06) de junio de 2011 la parte demandante promovió pruebas documentales, de informes y de exhibición.
I.8. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2011 se admitieron las pruebas documentales, de informes y de exhibición promovidas por la parte demandante y se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada.
I.9. Mediante auto dictado el doce (12) de julio de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificaciones de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.10. El dieciséis (16) de septiembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien, cumplida.
I.11. El veintiséis (26) de septiembre de 2011 se dejó constancia de la no comparecencia de la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar al acto de exhibición.
I.12. El veintisiete (27) de octubre de 2011 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-34336 fechado veinticuatro (24) de octubre de 2011 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual notifica que giró las instrucciones pertinentes al Banco Caroní C.A.
I.13. El primero (1º) de noviembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cumplida.
I.14. El tres (03) de noviembre de 2011 se recibió oficio proveniente del Banco Caroní mediante el cual remiten la información requerida.
I.15. Mediante auto dictado el trece (13) de febrero de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación del Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
I.16. El veintinueve (29) de marzo de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumpliendo con la práctica de la notificación a la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien.
I.17. De la audiencia definitiva. El nueve (09) de abril de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Ángel León, en su carácter de coapoderada judicial de parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, asimismo, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
I.18. Mediante auto dictado el quince (15) de abril de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. En el caso subjudice por la ciudadana Yoalis Fernanda Campos Mosquera ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, alegando que prestó servicios desde el tres (03) de diciembre de 2008 en el cargo de Coordinadora de Registro Civil, que la prestación de servicios concluyó por despido el veintidós (22) de febrero de 2010, se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“En fecha 03 de Diciembre de 2.008, yo, Yoalis Fernanda Campos Mosquera, arriba identificada, comencé a prestar servicio como Coordinadora de Registro Civil, en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien, (…), hasta el día 22 de Febrero de 2.010, fecha en la cual termino (sic) la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de servicios de 1 año y 2 meses.
Es el caso ciudadana Juez, que al asumir el cargo de Alcaldesa, la ciudadana Sol Rubinetti, y las nuevas Autoridades Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien decidieron poner fin a la relación laboral que mantenía con dicha Alcaldía, despidiéndome injustificadamente y sin haber sido notificada de manera escrita sobre dicha destitución y sin haberse producido acto administrativo alguno sobre el caso; y mucho menos me fue cancelado los días trabajados desde el 16 de febrero al 21 de febrero de 2.010.
Ahora bien, durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, me desempeñé como Coordinadora de Registro Civil, en la referida Alcaldía; devengando un salario básico diario de setenta y seis bolívares con 63 Cts. (Bs. 76,63) y un Salario Integral diario ciento cuatro Bolívares con 31 Cts. (Bs. 104,31), que fue obtenido al sumarle al salario básico diario la alícuota correspondiente a Noventa (90) días de aguinaldo a Cuarenta (40) días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública”.
En relación a la pretensión incoada, la representación judicial del Municipio opuso la caducidad de la acción en la oportunidad en que se celebró la audiencia definitiva alegando que transcurrió el lapso de tres (03) meses legalmente establecido para el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que la demandante alegó que la prestación de servicios concluyó el veintidós (22) de febrero de 2010, hecho no desvirtuado por el Municipio querellado e interpuso la presente demanda el veinte (20) de mayo de 2010, dentro del lapso de los tres meses previstos legalmente, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de caducidad de la acción invocado por el Municipio, porque la demandante ejerció su pretensión dentro del lapso legal respectivo. Así se establece.
II.2. En relación al fondo de la pretensión, observa este Juzgado Superior que la parte querellante reclama el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, a los fines de demostrar su pretensión promovió los siguientes instrumentos:
1) Resolución Nº 001 dictada por el Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar el dieciséis (16) de diciembre de 2008 mediante la cual designó como directora del Registro Civil Municipal a la ciudadana Yoalis Fernanda Campos Mosquera, promovida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 71 al 72, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.
2) Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1 del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar fechada veinticuatro (24) de marzo de 2009 en la cual aparece publicada la Resolución Nº 001 dictada por el Ejecutivo Municipal contentiva de la designación de la ciudadana Yoalis Fernanda Campos Mosquera, promovida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 73 al 74, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.
3) Constancia de Trabajo suscrita por la Directora General, Subdirectora y Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, el 19 de febrero de 2009, dejando constancia que la abogada Yoalis Fernanda Campos Mosquera prestaba servicios como Directora de Registro Civil desde el mes de diciembre de 2008 hasta la fecha de expedición de la referida constancia, cursante en original al folio 80, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.
4) Copia simple de la nómina superior de la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien, correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2010, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos y el Director de Administración y Finanzas, de la cual se desprende que la ciudadana Yoalis Fernanda Campos Mosquera se desempeñaba en el cargo de Coordinadora de Registro Civil, que ingresó a prestar servicios en el mes de diciembre de 2008 y que percibía un salario de mensual a partir de septiembre de 2009 de Bs. 2.299,00 y diario de 76,63, promovida por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 81 al 83, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.
5) El Banco Caroní mediante oficio recibido el diez (10) de enero de 2012 informó que la ciudadana Yoalis Fernanda Campos Mosquera, mantuvo cuenta corriente nómina Nº 0128-0071-17-7100429104 con la Alcaldía del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y remitió los estados de cuenta desde el mes de enero a diciembre de 2009, cursante del folio 133 al 151, documento dotado de valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada.
6) Oficio OAUPT/ Nº 222-2012, suscrito por el Jefe de la Oficina Administrativa de Upata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se informó que la demandante ingresó por órdenes del Municipio demandado al mencionado Instituto el 03 de diciembre de 2008 y fue egresada el 01 de marzo de 2010, cursante al folio 170, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.
En razón que el Municipio querellado no contestó la demanda, ésta se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, en la oportunidad en que promovió pruebas negó la prestación de servicios de la demandante, alegato este último que se desestima en razón que de los documentos administrativos promovidos por la parte demandante: resolución de designación, constancia de trabajo y nómina de empleados, así como de los informes del Banco Caroní y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quedó demostrado la prestación de servicios de la demandante en el cargo de Coordinadora de Registro Civil desde el 03 de diciembre de 2008 hasta el 22 de febrero de 2010. Así se establece.
En concordancia con la pretensión de condena formulada contra el Municipio al pago de prestación de antigüedad generada desde el tres (03) de diciembre de 2008 hasta el veintidós (22) de febrero de 2010, que alega estar constituidos por la cantidad de Bs. 5.555,83, observa este Juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación, dispone que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
El cálculo de la prestación de antigüedad se efectuará conforme al salario integral mensual percibido por la parte actora, el cual está conformado por el salario base y las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, al respecto, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte demandante realizó dicho cálculo en el cuadro que a continuación se detalla:
Meses
Trabajado
Salario
Básico
Diario Salario
Normal
Diario Alícuota 90
Días
Aguinaldo Alícuota
Bono Vac Salario Integral
Diario Días
Por
Mes Total
Prest Soc.
Dic-08 63,33 63,33 15,83 7,04 86,2 0 0
Ene-09 63,33 63,33 15,83 7,04 86,2 0 0
Feb-09 63,33 63,33 15,83 7,04 86,2 0 0
Mar-09 63,33 63,33 15,83 7,04 86,2 5 431,05
Abr-09 63,33 63,33 15,83 7,04 86,2 5 431,05
May-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53
Jun-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53
Jul-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53
Ago-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53
Sep-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53
Oct-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53
Nov-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53
Dic-09 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53
Ene-10 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 5 521,53
Feb-10 76,63 76,63 19,16 8,51 104,31 0 0
TOTAL BOLIVARES 55 5.555,83
Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado cancelar a la demandante la cantidad reclamada de Bs. 5.555,83, por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.
II.3. Igualmente, demanda la parte actora el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, al respecto, este Juzgado Superior ordena al Municipio querellado el pago de tal concepto, generado durante el tiempo de prestación de servicios por el actor, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, a tales fines, se ordena practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.
II.4. De igual forma, la parte demandante reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos causados desde el tres (03) de diciembre de 2008 al tres (03) de diciembre de 2009, las cantidades de Bs. 1.149,50 y Bs. 3.065,33, respectivamente.
Observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios y de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
En razón que el Municipio demandado no consignó pruebas dirigidas a demostrar el pago de dichos beneficios, se ordena a la Administración Municipal querellada cancelarle a la demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009 las cantidades de Bs. 1.149,50 y Bs. 3.065,33, respectivamente. Así se establece.
De igual forma, la parte demandante reclama por concepto de vacaciones fraccionadas 2,50 días equivalentes a la cantidad de Bs. 191,58 y bono vacacional fraccionado de 6,66 días equivalentes a la cantidad de Bs. 510,38, contados a partir del tres (03) de diciembre de 2009 al tres (03) de febrero de 2010, totalizando la cantidad de Bs. 701,96, se citan los cálculos de los montos demandados:
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Días Salario Total
2.009-2.010 2.50 76.63 191,58
Total Bs. 191,58
Bono Vacacional…
Años Días Salario Total
2.009-2.010 6.66 76.63 510.38
Total Bs. 510.38
Al respecto, observa este Juzgado que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte demandante se encuentran ajustados a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se ordena al Municipio querellado pagar al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2009-2010 la cantidad reclamada de Bs. 191,58 y 510,38 respectivamente. Así se establece.
II.5. Equivalentemente la querellante demanda el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente a un (01) mes de servicio del año 2010, por la cantidad de Bs. 782,30, al respecto, este Juzgado observa que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, en consecuencia, se ordena al Municipio demandado cancelar a la parte actora el referido concepto por la cantidad reclamada de Bs. 782,30. Así se establece.
II.6. Por otra parte, la querellante demandó el pago de Bs. 711,25 por concepto de bono de alimentación no cancelado durante 21 días de noviembre de 2009, 13 días de diciembre de 2009 y 15 días de febrero de 2010, en relación con esta pretensión observa este Juzgado que el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el beneficio de alimentación no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, en tal sentido, la demandante señaló que el valor de la cesta ticket se encuentra constituido por 0,25 unidades tributarias, calculando este Juzgado los montos correspondientes de la siguiente manera:
FECHA DIAS TRABAJADOS VALOR U.T. VALOR CESTA TICKET
0,25 U.T. CESTA TICKET NO CANCELADAS
Nov-09 21 55 13,75 288,75
Dic-09 13 55 13,75 178,75
Ene-10 0 55 13,75 0
Feb-10 15 55 13,75 206,25
TOTAL: 673,75
Conforme al cuadro que antecede, este Juzgado Superior ordena al Municipio demandado cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 673,75, por concepto de bono de alimentación durante los meses reclamados. Así se establece.
II.7. En relación a la pretensión de condena de pago de indemnización sustitutiva de antigüedad por la cantidad de siete mil ochocientos veintidós bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.822,99), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, observa este Juzgado que la demandante ejercía el cargo de Coordinadora de Registro Civil, es decir, ostentaba la condición de funcionario público y de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública está sometida a dicho régimen, el cual establece en el artículo 28 eiusdem que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, de la mencionada disposición jurídica se desprende el carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo, solamente en lo que se refiere a la prestación de antigüedad y no de otros derechos.
En este orden de ideas el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, establece que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle una indemnización adicional computada según su antigüedad, en consecuencia, el supuesto de hecho previsto en la citada norma para que surja el derecho a la indemnización laboral respectiva no se aplica a los funcionarios públicos, dado que no estamos en presencia de una relación laboral ni de la figura del despido injustificado que solamente se aplica a dicha relación, por ende, se desestima la pretensión invocada por la parte actora. Así se establece.
II.8. Igualmente demanda los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar, al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el monto total condenado a pagar a la parte actora de once mil novecientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.928,67), más la cantidad que arroje la experticia por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 22 de febrero de 2010 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), a tales fines, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se establece.
II.9. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.
II.10. La experticia complementaria del fallo acordada deberá practicarse por un único experto designado por el Juzgado, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, por aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana YOALIS FERNANDA CAMPOS MOSQUERA contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Se ORDENA al Municipio demandado cancelarle a la demandante la cantidad de once mil novecientos veintiocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 11.928,67), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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