REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2013-000039
En la DEMANDA por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos JOSÉ LEONEL LORETO, MARTÍN ALONSO BARRETO, JESÚS ALEXANDER TABATA, JOSÉ ISAIL VERA, RAÚL ANTONIO SIFONTES Y HONIS DE LAS NIEVES MARIÑO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.172.273, V-8.858.666, V-11.731.983, V-8.856.688, V-11.423.108 y V-8.888.414, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Jesús Andrés Durán Romero, Alberto Cayetano Rojas Reyes y Manuel Sánchez, Inpreabogado Nros. 181.060, 6.697 y 192.148, respectivamente, contra la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), se procede a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.
I. DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda incoada por los ciudadanos José Leonel Loreto, Martín Alonso Barreto, Jesús Alexander Tabata, José Isail Vera, Raúl Antonio Sifontes y Honis De Las Nieves Mariño, respectivamente, contra la empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), estimándola en Bs. 3.210.000,00 cantidad equivalente actualmente a 30.000 U.T. Así se decide.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Observa este Juzgado que en el caso de autos se ha incoado una demanda de carácter patrimonial contra una empresa del Estado Venezolano, por ende, debe revisarse el cumplimiento de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que quien pretende instaurar tales demandas, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegio extensible a las empresas del estado, en tal sentido, el artículo 35.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(omissis)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa...”.
Por su parte, los artículos 56 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar, si tal requisito de admisibilidad debe ser satisfecho antes de instaurar cualquier demanda contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y, en tal sentido, resulta obligante puntualizar el criterio establecido en fecha 26 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual expresamente extendió a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, en los términos siguientes:
“Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
En atención a lo expuesto, observa la Sala que la sentencia del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desacató la doctrina vinculante de esta Sala, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora. En tal sentido, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de dicha potestad, esta Sala Constitucional anula la sentencia dictada el 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide.” (Sentencia Nº 281, expediente 06-1855, publicada en fecha 26 de febrero de 2007) (Destacado añadido).
El citado criterio vinculante que también ha sido recogido, por la Sala Político Administrativa, en fecha 20 de julio de 2011, en cuya oportunidad decidió un caso análogo en la demanda instaurada contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), estableciendo en dicha oportunidad lo siguiente:
“En este orden de ideas y si bien el mencionado instrumento legal no contiene regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a juicio de esta Sala, la participación de esta última en un proceso judicial se equipara a la de la República, conforme fue en su momento declarado por la Sala Constitucional con relación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en la sentencia Nro. 06-1855 de fecha 26 de febrero de 2007, en la que señaló: “(...) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados. En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)”.
Siendo oportuno destacar que el fallo anteriormente citado, se fundamentó en el criterio según el cual la participación de la República en un proceso judicial, no puede ser “igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee (...), amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales (...) [toda vez que] la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación del [servicio público] (...)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2229 de fecha 29 de julio de 2005). (corchetes de esta decisión).
De modo que, aun y cuando el advertido criterio fue modificado por la misma Sala Constitucional (Vid. sentencia Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010 Caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), esta Sala Político-Administrativa en consideración a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyos accionistas son sólo la República y organismos públicos y que, como se advirtiera en la líneas que anteceden, ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, estima que en este caso concreto, deben extenderse a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República. Así se decide.
…Omisiss…
Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las actas que cursan en el expediente, considera esta Sala que no existe documento alguno que permita evidenciar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo antes referido, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación que admitió la reconvención planteada, la cual debió ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Sentencia Nº 00977 de la Sala Político Administrativa del 20 de julio de 2011).
Establecido lo anterior y en atención a las normas 56 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República, el cual, según los criterios jurisprudenciales expuestos, es extensible a la empresa PDVSA, en cuya virtud, debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra la estatal petrolera específicamente.
En tal sentido, procede este Juzgado a analizar los documentos aportados por los codemandantes al momento de la interposición de la presente demanda, de la siguiente manera:
1.- Cursa del folio 19 al 49, copia certificada de expediente incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura Nº FP02-V-2010-000414, contentivo de: a) Demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por lo ciudadanos Yubisay Figueroa, Martín Barreto y José Vera contra las empresas Mobil Cerro Negro LTD y Operadora Cerro Negro, S.A; b) Reforma de demanda; c) Admisión de demanda; d) Sentencia fechada siete (07) de julio de 2010, mediante la cual el referido Juzgado declaró consumada la perención breve y extinguida la instancia en la presente demanda.
2.- Cursa de los folios 54 al 65, copia certificada de expediente incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, bajo la nomenclatura Nº BP12-O-2006-000003 como asunto principal y Nº BH11-X-2006-000027 como cuaderno de medidas, contentivo de: a) Decreto de procedencia de la medida cautelar innominada en la acción de amparo constitucional incoada por las empresas Mobil Cerro Negro LTD y Operadora Cerro Negro, S.A contra los ciudadanos Niurka Hernández, José Leonel Barreto, Yuvisay Figueroa, Martín Barreto, Jesús Tabata, José Vera, Raúl Sifontes, Luis Infante y Honis Mariño; b) Despacho de comisión al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y oficio de remisión.
3.- Cursa del folio 66 al 421, copia certificada de expediente incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo la nomenclatura Nº P02-O-2006-000013 como asunto principal y Nº FH02-X-2006-000042 como cuaderno de medidas, contentivo de: a) Acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar incoado por las empresas Mobil Cerro Negro LTD y Operadora Cerro Negro, S.A contra los ciudadanos Niurka Hernández, José Leonel Barreto, Yuvisay Figueroa, Martín Barreto, Jesús Tabata, José Vera, Raúl Sifontes, Luis Infante y Honis Mariño; b) Admisión de la acción de amparo constitucional; c) Sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2006 mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por las mencionadas empresas y suspendió la medida cautelar dictada el siete (07) de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cesando en consecuencia, las restricciones al libre tránsito impuestas a los ciudadanos Niurka Hernández, José Leonel Barreto, Yuvisay Figueroa, Martín Barreto, Jesús Tabata, José Vera, Raúl Sifontes, Luis Infante y Honis Mariño.
4.- Cursa del folio 425 al 447 Informe sobre salarios de los ciudadanos Martín Barreto, José Vera, Jesús Tabata, Raúl Sifontes, José Leonel Barreto y Honis Mariño, efectuado por el Licenciado Pedro Cascante, en su condición de Contador Público Independiente Nº BO 0275599.
De los documentos anteriormente enumerados, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas de contenido patrimonial contra la empresa estatal, toda vez que los demandantes no acompañaron junto con el libelo algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, tal como lo prevé el artículo 56 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).
En consecuencia de lo expuesto, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los precedentes jurisprudenciales citados. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la DEMANDA por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos JOSÉ LEONEL LORETO, MARTÍN ALONSO BARRETO, JESÚS ALEXANDER TABATA, JOSÉ ISAIL VERA, RAÚL ANTONIO SIFONTES Y HONIS DE LAS NIEVES MARIÑO contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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