REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2013-000028
ASUNTO: FE11-X-2013-000004

En la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS incoada conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la ciudadana CARMEN AGUSTINA DÍAZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.289.009, asistida por el abogado Trino Moisés Odreman, Inpreabogado 69.059, contra el acto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 por la Coordinadora de la Sesión de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le sancionó con amonestación escrita, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su procedencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el once (11) de marzo de 2013 la ciudadana Carmen Agustina Díaz de García ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 por la Coordinadora de la Sesión de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le sancionó con amonestación escrita.

I.2. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de marzo de 2013, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se libró oficio de citación al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de notificación a la Coordinadora de la Sesión de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acordó abrir cuaderno de medidas instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

I.3. Mediante auto dictado el dos (02) de abril de 2013, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Carmen Agustina Díaz de García ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 por la Coordinadora de la Sesión de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le sancionó con amonestación escrita, sustentando la pretensión cautelar en los siguientes alegatos:

“De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de resguardar la apariencia del buen derecho, garantizar las resultas del juicio y evitar daños irreparables o de difícil reparación, en obsequio a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y debido proceso, solicito como medida cautelar se suspenda los efectos de la amonestación escrita del presente recurso con la finalidad que el mismo no sea contabilizado en caso de una eventual destitución con base a lo establecido en el numeral 1º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual paso de seguida a determinar sus requisitos de procedencia, a saber:

4.1.- EL FOMUS (sic) BONI IURIS.
Con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación mediata de derechos Constitucionales, es menester señalar la naturaleza de los derechos afectados estos; el debido proceso y derecho al trabajo a la salud, vida, mi condición de empleada publica (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y afectada por el acto irrito, así como por lo alegatos y documentos fundamentales que acompañan el libelo de demanda en suma se evidencia mi interés jurídico y la presunción grave del derecho que se reclama.

4.2.- EL PERICULUM IN MORA.
El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo surge del hecho que para la fecha ya existe dos amonestaciones escritas en mi contra, la ultima (sic) a la espera de respuesta del recurso jerárquico y ambas fundadas e impuestas de manera apresurada en el lapso de un (01) mes y cuatro (04) días por la misma funcionaria incompetente quien desde su asunción al cargo me ha maltratado y humillado al punto de solicitarme me apreste al respecto que merezco lo que la misma ha tomado como un desafío o rebeldía de mi parte, con lo que podemos presumir razonablemente que la meta de dicha Coordinadora de Fiscalización es acumular o imponerme de tres (03) amonestaciones dentro del lapso de seis (06) meses que se vencen en Julio del presente año faltando una (01) para la fecha con la cual sumaria la totalidad necesaria para tal fin, procurando para ello situaciones imaginarias o a través de no recibir los reposos médicos que he presentado o debo consignar, asimismo la conducta de la administración que se proyecta con el fin de despedirme ha ocasionado en mi altos noveles de estrés y depresión que han constituido en una condición determinante en el empeoramiento de mi salud ya mermada por un cuadro clínico de CERVICOARTROSIS, CERVICOBRAQUIALGIA BILATERAL LUMBALGIA MECÁNICA AGUDA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL, aunado a ERITEMA FACIAL, SINDROME DE RAYNAUD Y PLACAS ERITEMATOSAS, estos últimos producto de enfermedades de base LUPUS ERITEMATOSO SISTEMATIVO”.


A los fines de demostrar su pretensión cautelar la parte recurrente consignó con el libelo de demanda los siguientes documentos, a saber:

1) Acto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 por la Coordinadora de la Sesión de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le sancionó con amonestación escrita, producido por la parte demandante cursante al folio 20, el cual es del siguiente tenor:

“Yo, Elena Hernández, (…) en mi carácter de Coordinadora de la Sección de Fiscalización y su Supervisor Inmediato, me dirijo a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para participarle que, en virtud de que incurrió en los siguientes hechos: -Se le dio una instrucción y no acato (sic) la orden de ir con carácter de Urgencia a la Verificación de la U.E.I.E Jesús Obrero a las 10:45 AM aproximadamente, tal y como se evidencia en el Informe Final 1; por tal razón he decidido amonestarla por escrito, debido a que los hechos de su conducta se corresponden con el previsto en el Numeral 1, Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente, en concordancia con el numeral 1 y 2 del Art. 33 del referido texto legal el cual reza.
(…)

Contra esta disposición dispone usted del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para interponer con carácter facultativo, recurso Jerárquico para (sic) ante la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o bien podrá intentar ante el Tribunal competente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sin agotar la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Notificación que se hace, de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

2) Oficio DGAPD/OAPOZ/Nº 001 2012 fechado dieciocho (18) de octubre de 2012 dirigido a la parte demandante y suscrito por la Coordinadora de la Sesión de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual la notifica de la amonestación escrita dictada en su contra el veinticinco (25) de octubre de 2012, indicándole que deberá formular los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa dentro de los cinco (5) días siguientes, producido por la parte demandante cursante del folio 31 al 32.

3) Escrito de contestación presentado por la ciudadana Carmen Díaz, parte demandante, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, dirigido a la Coordinadora de la Sesión de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido por la Secretaría de la referida Coordinación en la misma fecha, producido en copia simple por la parte demandante cursante del folio 33 al 39.

4) Escrito de recurso jerárquico presentado por la parte actora en fecha ocho (08) de enero de 2013 contra el acto impugnado, producido por la parte demandante en copia simple cursante del folio 23 al 30.

5) Informe Final suscrito por la Coordinadora de la Sesión de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual concluye que la recurrente no pudo desvirtuar los hechos que se le imputan, quedando comprobada la responsabilidad en el procedimiento instaurado en su contra y que se le aplicaría la sanción de amonestación escrita tipificada en el artículo 83.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido por la parte demandante en copia simple cursante del folio 21 al 22.

6) Manual Descriptivo de Cargos, en donde se evidencia la denominación del cargo de desempeñado por la parte actora, las características del trabajo y los requisitos mínimos exigidos en el mismo, producido por la parte demandante cursante al folio 42.

7) Manual de inducción del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producido por la parte demandante cursante del folio 43 al 66.

8) Oficio Nº DNR-2908-13-DN-OP3 fechado veintiocho (28) de febrero de 2013, dirigido a la Licenciada Roselia Uzcategui, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Puerto Ordaz, suscrito por el ciudadano Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del referido Instituto, mediante el cual le informa que la parte actora fue evaluada en la mencionada fecha por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, diagnosticándosele discoartrosis cervical, colagenopatia en estudio y colitis crónica, asimismo, indicó que la misma no presenta signos clínicos que ameriten reposo, producido por la parte demandante cursante al folio 68.

9) Oficio Nº DP/DDEB-R-00358-11 fechado siete (07) de noviembre de 2011 diridigo al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, suscrito por la ciudadana Karla Uzcategui, en su condición de asistente de la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Bolívar, mediante el cual le refiere a la ciudadana Carmen Díaz, parte actora, quien solicitó orientación y asesoría ante la referida Defensoría en razón de la negativa de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en recibirle un reposo médico, producido por la parte demandante cursante al folio 69.

10) Acto dictado el veintisiete (27) de febrero de 2013 por la Coordinadora de la Sesión de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual sancionó a la recurrente con amonestación escrita, producido por la parte demandante cursante del folio 70 al 73.

II.2. Congruente con lo solicitado por la parte demandante, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, a tal fin el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial (ver sentencia N° 170 del 9 de febrero de 2011).

Es criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver, entre otras, SPA sentencia N° 1.212 del 25 de noviembre de 2010).

II.3. Con base en las anteriores precisiones y del análisis preliminar del acto impugnado mediante el cual la Coordinadora de la Sesión de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sancionó a la recurrente con amonestación escrita, considera este Juzgado que no se demostró en esta fase preliminar del proceso la presunción del peligro en la demora, dado que la demandante sustenta el mismo en la sospecha o duda que por haber sido amonestada durante dos ocasiones, su jefe inmediato pueda en el futuro imponerle una tercera amonestación y probablemente tal situación pueda acarrear su destitución del cargo ejercido, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real, resultando necesario a este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado e inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia (presunción del buen derecho), pues su cumplimiento debe ser concurrente, así lo ha venido decidiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, entre otras la Nº 01536-31/02/2008. Así se declara.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este J Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS del acto dictado el veinticinco (25) de octubre de 2012 por la Coordinadora de la Sesión de Fiscalización de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de Puerto Ordaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le sancionó con amonestación escrita, solicitada por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, nueve (09) de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS