REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 02 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-000357
ASUNTO : FP12-P-2013-000357

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GABRIELA ARAY LAREZ
DEFENSA PRIVADA : ABG. NESTOR BELLORIN
VÍCTIMA: MARIA LOURDES VALERA

IMPUTADO: RUBEN DARO GARCIA DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.185.094, residenciado en URB. RIO CAURA, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ANGELA, CASA Nº 2, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, TELEFONO 0414-3863045

I

Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado ABG. NESTOR BELLORIN; en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana MARIA LOURDES VALERA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: RUBEN DARO GARCIA DIAZ, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 17-02-2012, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.), momento en el cual la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA DE GARCÍA se encontraba en su residencia, se presentó el ciudadano RUBEN DARÍO GARCÍA DÍAZ, quien es su esposo, imponiéndole que se iba a llevar a las hijas que tienen en común de paseo, de viaje, quienes manifestaron que no querían irse con el referido ciudadano. Posteriormente el ciudadano RUBEN DARÍO GARCÍA DÍAZ, entró al deposito de la residencia para retirar varios artículo de uso personal, a lo que la ciudadana victima le expresa que no se las llevara, que el ya no estaba viviendo allí, momento en el cual el referido ciudadano despliega una conducta agresiva en contra de la misma, halándola de los cabellos y empujándola hacia donde habían unos hierros, generándole un hematoma en el muslo de la pierna izquierda. Luego la agarró de los hombros y ledijo que ella le servía muerta que viva, que se iban a ver las caras por no permitirle llevarse (as cosas. Tal circunstancia quedó asentada en el libro de novedades de la vigilancia del conjunto residencial. Seguidamente, el día sábado 18-02-20 12, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) aproximadamente, el ciudadano RUBEN DARÍO GARCÍA DÍAZ se presentó nuevamente en la residencia de la victima a buscar nuevamente los, artículos que no había dejado que se llevara el día anterior y bajo amenaza de muerte se los llevó. Luego, el día 22-02-2012, siendo aproximadamente las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.) el vigilante de la residencia, le informa a la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA DE GARCÍA que tuviera cuidado por que su esposo se encontraba cerca de allí y al salir al supermercado se lo encontró en la esquina y le dijo que dejara de estarle diciendo a los vigilantes que anotaran cada vez que el iba, la tomó por los cabellos y le dio dos cachetadas diciéndole que él era el dueño de la casa y de los dos carros. De este modo el ciudadano RUBEN DARÍO GARCÍA DÍAZ como consecuencia de tal conducta agresiva le ocasionó a la mencionada”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: RUBEN DARO GARCIA DIAZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, asimismo de los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan sobre la verificación de un sufrimiento físico causadas a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano RUBEN DARO GARCIA DIAZ, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, este Tribunal no admite la calificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuida a los hechos por la representación fiscal, en virtud que la acción típica sancionada en el precepto jurídico anteriormente señalado, castiga a quien “mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer”.

En relación al tipo penal de Violencia Psicológica la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha señalado:

“El Capitulo VII se inicia con el delito violencia psicológica, concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima. Como modalidades agravadas de este tipo penal se contemplan los delitos de acoso, hostigamiento y amenaza, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directos...”

Siendo así, se precisa que la Violencia Psicológica, es un tipo penal de carácter genérico que efectivamente está dirigido a atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, existiendo en el presente procedimientos medios de pruebas que han sido ofertados cuya necesidad precisamente radica en demostrar este resultado en la humanidad de la mujer víctima de violencia ciudadana MARIA LOURDES VALERA.

No obstante, lo anterior es menester destacar que si bien es cierto se pretende demostrar que en la víctima se llevó a cabo tal resultado producta de la acción presuntamente desplegad por el imputado, no menos cierto es que es importante establecer que de la narración de los hechos que se atribuyen se evidencia de claridad que la acción del presunto agresor no fueron de carácter genéricas, pues, se narran hechos que constituyen comportamiento abusivos y reiterados dirigidos a acosar u hostigar a la víctima, circunstancia esta que se sanciona en el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precepto jurídico aplicado por el Ministerio Público a los hechos y admitido por este Tribunal.

Aunado a ello, las amenazas que se señalan a los hechos no son genéricas, toda vez que se indica que el anuncio verbal emitido por el presunto agresor estuvo dirigido a causar un daño probablemente en su humanidad como es causar la muerte, por lo tanto, mal se podría estimar que estamos en presencia de una amenazas genéricas, tal como lo describe la conducta típica sancionada en el delito de Violencia Psicológica, en razón de ello debemos precisar que las amenazas presuntamente proferidas en contra de la víctima son de carácter concreto, acción esta que se encuentra sancionada en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precepto jurídico aplicado por el Ministerio Público a los hechos y admitido por este Tribunal.

En consecuencia, verificado que los hechos que presuntamente atentaron contra la estabilidad emocional de la víctima, consistieron en actos de carácter concreto y directos, sancionados en los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipos penales estos que fueron imputado y aplicados a los hechos acusados como modalidades agravadas del delito de Violencia Psicológica, en razón de ello esta juzgadora no admite la calificación jurídica de VIOLENCIA PSICOLOGICA, toda vez que los hechos acusados no son de carácter genéricos, tal como se ha señalado de forma precedente.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1.- Declaración de la experta: Dra. BETTY CABALLERO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por ser quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO) Nº 9700-145-067, de fecha 17 de enero de 2013, practicado a la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA DE GARCÍA y del cual se evidencian los signos de violencia física sufridas en la humanidad en esta víctima. Asimismo se deja constancia que el referido Reconocimiento Medico Legal, se ordena ser incorporado al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la ciudadana MARIA DE LOURDES VALERA DE GARCÍA, siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y necesario, por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quien es el presunto responsable de los mismos, por cuanto además funge como VÍCTIMA DIRECTA de tale hecho punible.

3.- Declaración del ciudadano CESAR GONZALEZ, Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital Gervasio Vera Custodio con sede en Upata, Estado Bolívar. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, útil y necesario, por ser TESTIGO REFERENCIAL de los hechos denunciados por la víctima del caso de marras, por cuanto fue quien le realizó a la misma la evaluación psicológica y de salud mental.
4.- Declaración de la ciudadana FLOR DE HERRERA, (74293), médico adscrita al Centro
Médico de Diagnóstico Integral UD-291, siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente, porque guarda
estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, útil y necesario, por ser TESTIGO REFERENCIAL, de los hechos denunciados por la víctima del caso de marras, por cuanto fue quien practica y suscribe informe médico resultado de la evaluación física realizada a la víctima en fecha 18-02-2012.
5.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público el ciudadano JORGE ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como TESTIGO PRESENCIAL de los mismos.
6.- Informe Oral que rendirá en la Audiencia del Juicio Oral y Público la niña FABIOLA DEL CARMEN GARCÍA VALERA. Siendo este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto informará al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quienes son los presuntos responsables de los mismos, quien además funge como TESTIGO PRESENCIAL de los mismos.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recibo de Pago de hospedaje en el Sitio Turístico El Viejo Soguero, siendo pertinente y necesario este medio de prueba a los fines de demostrar que el ciudadano RUBEN DARO GARCIA DIAZ, se encontraba fuera de Puerto Ordaz, entre las fechas 19 de febrero y 22 de febrero de 2012, por lo que no era posible haber sometido los hechos que se le atribuyen.

Se admite la declaración testimonial de la ciudadana NORELIS DE VILLARROEL, cuyos datos personales consta al correspondiente escrito ( F.124), siendo pertinente y necesario este medio de prueba a los fines de demostrar que el ciudadano RUBEN DARO GARCIA DIAZ, se encontraba hospedado hospedaje en el Sitio Turístico El Viejo Soguero, entre las fechas 19 de febrero y 22 de febrero de 2012, por lo que no era posible haber sometido los hechos que se le atribuyen.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado RUBEN DARO GARCIA DIAZ, se le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

Asimismo se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR