REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de Abril del 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001399
ASUNTO : FP12-S-2011-001399

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 318.2 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud asignada con el numero 2783-08, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra de ciudadano DESCONOCIDO, (Sin datos de identificación) de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“… Se inicia la presente averiguación sumaria distinguida bajo el numero Nro.2783-08, en fecha 05-07-2008, por denuncia común, de la ciudadana LILIANA YACKELIN SARAGOZA SANCHEZ, quien manifestó que “Yo iba saliendo de la casa de mi mama con mi bebe de cinco meses yo iba con mi hermana cuando vi para arriba mi tío tenia a José agarro yo subí para arriba y le dije al mocho quédate quieto el seguía agarrao con José José dio un paso para atrás y lo volvió a empujar yo me metí y también me empujo y me dijo vulgaridades la que le dio la gana, yo al momento en que me empujo agarre una piedra y se la por el cuello me dijo que eso no se va a quedar así que nos va a beber la sangre en ese momento estaba borracho y endrogado.
Luego de la revisión efectuada a las actas contenidas en el expediente, se evidencia que se ordena el inicio de la investigación, no obteniendo algún resultado de interés criminalistico que pudieran aportarse para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien luego de haber agotado y analizado el resultado de la investigación considera esta representación Fiscal del Ministerio Público, quedo suficientemente demostrado que el hecho denunciado no esta tipificado en la ley especial. En consecuencia es criterio de esta representación fiscal que lo precedente en la presente causa es solicitar el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANA YACKELIN SARAGOZA SANCHEZ, en fecha 05/07/2008, por ante La Comisaria Policial nro.13 de Puerto Ordaz Estado Bolivar, mas sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación, ni tampoco identificar al autor del mismo, circunstancias esta que una vez revisadas las actuaciones se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal(vigente), por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificaron, inculpabilidad o de no punibilidad. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto, considera esta juzgadora que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente el hecho denunciado no es típico o concurre una causa de justificaron, inculpabilidad o de no punibilidad.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano DESCONOCIDO, (Sin datos de identificación), estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal(vigente), por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificaron, inculpabilidad o de no punibilidad. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. YARLENY SALAZAR G.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.