REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 05 de Abril de 2013
201º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2010-000020
ASUNTO: FP12-S-2010-000020

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL(S): ABOGA. YARLENY SALAZAR GOMEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR VAQUERO.
FISCALA AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO .
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. SIMON HERNANDEZ.
VICTIMA: FUENTES RIVAS BERLY DAYANA.
IMPUTADO: ADRIAN RAFAEL CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.391.891.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ADRIAN RAFAEL CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.391.891, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ADRIAN RAFAEL CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.391.891, por la comisión del delito de DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 13-01-2010, siendo aproximadamente las 4.10 horas de la tarde, la ciudadana FUENTES RIVAS BERLY DAYANA, se encontraba en la defensoria del niño (a) y Adolescentes, ubicada en el sector de unare II, adyacente a la antigua UDO de Puerto Ordaz, asistiendo a una citación ya que su ex concubino ADRIA RAFAEL CASANOVA, la había citado en el referido lugar, al llegar al lugar indicado, este se torno agresivo y no llegaron a ninguna cuerdo, todo esto sucedía delante de la abogada de la defensoria, viendo la actitud agresiva tomada por el ciudadano ADRIAN RAFAELA CASANOVA, la victima decide esperar a que este se retire del lugar, y al hacerlo la victima aprovecha la ocasión para retirarse igualmente del sitio, siendo acompañada hasta un cierto lugar por la defensora del niño, la victima se mete por una vereda, siendo interceptada por el imputado agarrándola sorpresivamente por los cabellos diciéndole que se la iba apagar porque eso nos e iba a quedar así, y amenazándola con mandarla a matar, por cuanto el no se iba a ensuciar sus manos con mierda y que su hija se iba a quedar con el…,….. Situación que amerito la práctica del examen medico legal a la víctima que al ser evaluada por el medico presento: POLITRAUMATISMO TRAUMATISMO CERVICAL TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO.
Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios probatorios:

1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el experto Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima ciudadana BERLIN FUENTES, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; mediante el informe Nº 9700-145-417 de fecha 21 de abril de 2010.

2.- Informe Oral que rendirán en la audiencia de juicio oral y privado los funcionarios C/2do, (PEB) PARAZUELA JOSE y Agente GALINDO JOSSER, adscritos al Centro de Coordinación Policial nro.18 Unare, quienes dejan constancia de las circunstancias de tempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ADRIAN RAFAEL CASANOVA, cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en virtud que los referidos funcionarios son quienes suscriben el Acta policial mediante la cual se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ADRIAN RAFAEL CASANOVA.

3.- Declaración testimonial de la ciudadana FUENTES RIVAS BERLY DAYANA, venezolana, mayor de edad, quien funge como victima en la presente causa, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.…. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la vinculación y responsabilidad del ciudadano ADRIAN RAFAEL CASANOVA, con los hechos ocurridos.
4.- Informe Oral que rendirán en la audiencia de juicio oral y privado los funcionarios Agte RONNY LEAL, quien suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de enero de 2010, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en virtud que los referidos funcionarios son quienes suscriben el Acta de Investigación Penal, mediante la cual se dejan constancia que encontrándose en la sede del despacho, cumpliendo labores de servicio se presento Comisión de la Policía nro.18 Unare del Estado Bolívar, trayendo oficio, anexo a actuaciones complementarias donde remiten en calidad de detenido al ciudadano ADRIAN RAFAEL CASANOVA, a la orden del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE la acusación formulada en contra del ciudadano ADRIAN RAFAEL CASANOVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, excepción de la documental experticia medico forense que debe ser ratificada en juicio), las cuales deben ser ratificadas y exhibidas en contenido, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ADRIAN RAFAEL CASANOVA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Participar en los programas alusivos a la no violencia contra la mujer, implementados por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
4.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en la distribución de cincuenta (50) trípticos con información alusiva a la no violencia contra la mujer, para lo cual el acusado deberá consignar un listado contentivo del nombre, numero de cédula y número telefónico de la persona a la cual le sea entregado.
5.- Así mismo se impone labor en su comunidad una vez cada tres (03) meses, en la escuela básica Augusto Aridu ubicado en San Félix. Ofíciese.
Asimismo se le extiende el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en audiencia de presentación y la cual queda vigente. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º, 2º, 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: ADRIAN RAFAEL CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.391.891, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (S)

ABGA. YARLENY SALAZAR G.



LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.