REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 05 de Abril del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-002164

ASUNTO : FP12-S-2010-002164

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4º DEL C.O.P.P)

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ANIBAL ARQUIMEDES SULBARAN GUTIERREZ; de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo tanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANIBAL ARQUIMEDES SULBARAN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.836.201, de 29 años de edad; residenciado en Urbanización Manoa Bloque 03, apartamento 00-07, San Félix - Estado Bolívar.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…del análisis y la revisión realizada a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa; se puede considerar que a pesar de los elementos de convicción que rielan en lamisca, tales como la denuncia interpuesta en la Comisaría Policial Los Olivos, Estado Bolívar, por la ciudadana BONYORNI TORRES THANIA LUZCELIS, en fecha 17 de Diciembre del 2010, que demuestran la realización de un hecho punible, adminiculado a la entrevista como testigo que le fue tomada a la ciudadana GUTIERREZ GONZALEZ ELIZABETH DEL CARMEN, ante la misma Comisaría, así como el acta policial donde se demuestra la aprehensión flagrante del imputado; no es menos cierto que para demostrar el delito imputado se requiere una Medicatura Forense que determine el grado de las lesiones sufridas y en el presente caso la víctima no se presentó ante el CICPC, para realizarse tal experticia, tal como lo demuestra el oficio Nº 9700-145-280, de fecha 09/05/2011...”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BONYORNI TORRES THANIA LUZCELIS; en fecha 17/12/2010, por ante la Comisaría Policial Los Olivos, con sede en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, se recaba en la humanidad de la mujer; no obstante, de la revisión de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se puede precisar, que no se practicó el correspondiente reconocimiento médico legal a la victima en el tiempo oportuno, vale decir, una vez interpuesta la denuncia debió el Ministerio Público practicar todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes medico psicofísicos pertinentes a la mujer victima de violencia, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En vista de lo antes indicado y, pese a la falta de investigación que se evidencia en el presente, lo que ocasionó que no se practicara en su debida oportunidad la diligencia esencial a los fines de acreditar el hecho denunciado por la victima. Pues, tratándose del delito de Violencia Física, cuyo elementos esencial es precisamente el reconocimiento médico legal, al no haberse realizado el mismo en el tiempo oportuno, conlleva a este Tribunal a considerar que efectivamente pese a las diligencia que se puedan incorporar al proceso, no existirá las bases suficientes para que la representación fiscal presente otra conclusión diferente a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano ANIBAL ARQUIMEDES SULBARAN GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.836.201, de 29 años de edad; residenciado en Urbanización Manoa Bloque 03, apartamento 00-07, San Félix - Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BONYORNI TORRES THANIA LUZCELIS, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGADA. YARLENY SALAZAR G.
SECRETARIA DE SALA

ABOGADA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.