REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-001456
ASUNTO : FP12-S-2012-001456

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer : abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Gabriela Aray.
Defensora Pública Nº 2 Especial: abogada Zeila Ángel.
Acusado: Luis Venancio Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-26.691.316, de 27 años de edad, nacido en fecha 01/09/1985 en Tunapay, Estado Sucre, hijo de Luis del Valle Guzmán y Luisa Elena Guzmán, de ocupación: vendedor informal; residenciado en: San José de Chirica, sector Las Vegas, casa color terracota sin Nº a tres casas de la Bodega La Gorda, San Félix Estado Bolívar, número telefónico: 0416-2060305.
Víctima: Accia del Carmen Amaya, titular de la cédula de Identidad Nº 18.170.293.
Asistente de la Víctima: abogado Eudis Manuel Azocar.
Secretaria de Sala: abogada María Escobar.


CONSIDERACIONES PREVIAS:
Éste Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: En primer lugar, debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2102, estable el procedimiento por admisión de los hechos e indica en su primer aparte que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal).
Y por cuanto por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo adelante LOSDMUVLV), establece la supletoriedad de normas cuando estas no estén contempladas en la Ley Orgánica Especial.
Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado Luis Venancio Guzmán, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


Visto que en la apertura de la audiencia de juicio oral y público, realizada en fecha 18 de abril de 2013, el acusado Luis Venancio Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 26.691.316, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Los hechos de la acusación y su calificación jurídica.

Los hechos que le atribuyen al acusado Luis Venancio Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 26.691.316, antes plenamente identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: ““En fecha 26 de octubre de 2012, siendo las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.) aproximadamente, la ciudadana Accia del Carmen Amaya, se encontraba en su residencia mientras dormía en compañía de sus cuatro hijos, cuando de repente dos sujetos despegaron una lamina de zinc del techo de su cuarto ingresando a la misma, portando armas de fuego, sometiéndola rápidamente en el interior de su residencia y bajo amenaza de muerte procedieron ha abusar sexualmente de ella y no conforme con esto procedieron a robar varios objetos del hogar tales como: un DVD, equipo de sonido, un ventilador, un reloj de muñeca, zarcillos de oro, alimentos y ropa de vestir masculina”
Por lo todo lo antes expuesto se calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinales 3º y 5º de la (LOSDMUVLV), y el delito de robo agravado en calidad de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Accia del Carmen Amaya, toda vez que los hechos denunciados por la victima, consisten en precisar que fue sometida a un contacto sexual no deseado por ella, toda vez que los hechos se llevaron a cabo bajo amenaza y violencia física, siendo que bajo esa circunstancia de amenaza y bajo el ataque a libertad individual de la víctima, se sustrajeron de la vivienda objetos muebles.
Desarrollo de la audiencia de juicio oral y público y de admisión de los hechos por el acusado.
El día 18 de abril de 2012, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, fecha y hora señalada por éste Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2012-001456, seguida al acusado Luis Venancio Guzmán, se constituye el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto José López Medina, por la Secretaria de Sala, abogada María Escobar y el Alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de (LOSDMUVLV). En consecuencia se dio el Derecho de palabra a las siguientes personas en el orden que aparece a continuación.
Una vez verificada la presencia de las partes, expertos o expertas, interpretes o testigos que deben intervenir y antes de declarado abierto el debate por el juez, solicitó el derecho de palabra la defensora pública, abogada Zeila Ángel, quien señalo: “Esta defensa técnica solicita un punto previo e informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Luis Venancio Guzmán, el mismo manifestó, sus intenciones de querer admitir los hechos… y por tal aseveración del mismo solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de declarar abierto el presente debate… y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Consecutivamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Gabriela Aray, quien señaló: “Esta representación del Ministerio Público, vista la solicitud realizada por las defensas y siendo que constituye un derecho que poseen los acusados según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta representación fiscal, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita que se le imponga a los acusados del delito por el cual se solicito su enjuiciamiento y que una vez admitido los hechos se proceda a la imposición inmediata de la pena.
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que se atribuye al acusado Luis Venancio Guzmán, por el cual el Ministerio Público, lo acusó, asimismo le explicó porque esos hechos se debían encuadrar en los tipos penales de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinales 3º y 5º de la (LOSDMUVLV), y el delito de robo agravado en calidad de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Accia del Carmen Amaya, así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el mismo manifestó admitir los hechos.
Contiguamente la defensora pública, abogada Zeila Ángel, señalo: “Visto que mi defendido en esta audiencia ha manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admite los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos y que se tome en cuenta la atenuante genérica de que mi representado tiene buena conducta predilictual.
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusados es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión de los acusados.
Calificación jurídica de los hechos admitidos por el acusado.
Los hechos admitidos por el acusado se encuadró en los tipos penales de los delitos de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinales 3º y 5º de la (LOSDMUVLV), y el delito de robo agravado en calidad de coautoría, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Accia del Carmen Amaya.
Por cuanto se evidencia de autos que el acusado Luis Venancio Guzmán, en fecha 26 de octubre de 2012, siendo las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.) aproximadamente, la ciudadana Accia del Carmen Amaya, se encontraba en su residencia mientras dormía en compañía de sus cuatro hijos, cuando de repente dos sujetos despegaron una lamina de zinc del techo de su cuarto ingresando a la misma, portando armas de fuego, sometiéndola rápidamente en el interior de su residencia y bajo amenaza de muerte procedieron ha abusar sexualmente de ella y no conforme con esto procedieron a robar varios objetos del hogar tales como: un DVD, equipo de sonido, un ventilador, un reloj de muñeca, zarcillos de oro, alimentos y ropa de vestir masculina.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado que el acusado Luis Venancio Guzmán, es el autor de los delitos de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinales 3º y 5º de la (LOSDMUVLV) y el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Accia del Carmen Amaya.
De la penalidad.
Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de diez (10) años a quince (15) años de prisión para el delito de violencia sexual, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el termino medio que seria de doce (12) años y seis meses de prisión.
Ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia se rebaja dos (02) año y seis (06) meses de prisión.
Por lo que la pena a imponer al acusado Luis Venancio Guzmán, por la comisión del delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Accia del Carmen Amaya, será de diez (10) años de prisión.
Pero, siendo que la violencia sexual es agravada, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 numeral 3º y 5º de la misma Ley, es decir, por haberlo ejecutado con arma y en grupo, porque el acusado sometió a la víctima con arma y con otra persona, se debe incrementar en una tercera (1/3) parte la pena a imponer por delito de violencia sexual, es decir cuatro (04) años y dos meses de prisión, para un total de catorce (14) años y dos (02) meses de prisión, a imponer al acusado Luis Venancio Guzmán, por la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 con el agravante establecido en el artículo 65 numeral 3º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Accia del Carmen Amaya.
Por otra parte, el delito de robo agravado en calidad de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión para el delito de robo agravado, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, se toma el termino medio que seria trece años (13) años y seis meses de prisión.
Ahora bien, observando el Tribunal que el acusado antes mencionado tiene buena conducta predilictual, para el momento de cometer el hecho por el cual se condena en esta sentencia, por cuanto no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, es por lo que a tono con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, se considera que ésta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta para aplicar en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia se rebaja tres (03) año y seis (06) meses de prisión.
Por lo que la pena a imponer al acusado Luis Venancio Guzmán, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Accia del Carmen Amaya, será de diez (10) años de prisión.
Pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, como se trata en el presente asunto de un concurso real del delito sólo se debe aplicar la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, por lo que la pena a imponer por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, será en este caso de cinco (05) años de prisión.
Por lo que la pena a imponer en definitiva al ciudadano Luis Venancio Guzmán, por la comisión de los delitos de autor de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinales 3º y 5º de la (LOSDMUVLV) y el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Accia del Carmen Amaya, es de diecinueve (19) años y dos (02) meses de prisión.
Finalmente en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar una tercera (1/3) parte de la pena quedando la misma en doce años nueve meses y diez días de prisión por la comisión de los ilícitos penales antes indicado en la Penitenciaria de Oriente “El Dorado”. Así se decide. SEGUNDO: Condena al ciudadano Luis Venancio Guzmán, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. Así se decide. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los Programas a implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Órgano que se designe para tal fin el cual nunca podrá sobrepasar la pena a imponer y se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Luis Venancio Guzmán, contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II
DECISIÓN

“Este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: condena al ciudadano, Luis Venancio Guzmán, a cumplir la pena de doce años nueve meses y diez días de prisión, por la comisión de los delitos de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinales 3º y 5º de la (LOSDMUVLV) y el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Accia del Carmen Amaya.
SEGUNDO: Condena al ciudadano acusado Luis Venancio Guzmán, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Inhabilitación Política mientras dure la Pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Luis Venancio Guzmán, deberá participar obligatoriamente en los Programas implementar de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; según lo señalado en la parte de esta sentencia denominada de la penalidad. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano acusado Luis Venancio Guzmán, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.


JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARÍA ESCOBAR