REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001366
ASUNTO : FP12-S-2010-001366
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Y PRTES
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Gabriela Aray.
Defensores Privados: abogado José Gregorio García.
Acusado: Erick Edward Aguilera Tenías, titular de la cédula de identidad Nº V-16.945.760.
Víctima: Jurmarys Teresa De Antoniis Marín, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.658.293.
Secretaria de Sala: abogada María Escobar.
Visto que en la audiencia de juicio oral público, realizada según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con esta causa signada bajo el Nº: FP12-S-2010-001366, seguida al hoy acusado Erick Edward Aguilera Tenías, titular de la cédula de identidad Nº V-16.945.760, y por cuanto se acordó en esa audiencia de juicio la suspensión condicional del proceso en contra del acusado de marras, es por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Después de constituido el Tribunal, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la fiscala 16º del Ministerio Público, abogada Gabriela Aray, de la víctima ciudadana Jurmarys Teresa De Antoniis Marín, del defensor privado abogado José Gregorio García y del acusado de autos Erick Edward Aguilera Tenías, así como de la no comparecencia de los medios de prueba convocados para el presente acto, no constando que hayan sido debidamente citados.
Seguidamente el juez, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace del conocimiento de las partes de que existe la posibilidad de acordar la suspensión condicional del proceso una vez presentada la acusación y antes de la apertura del presente debate; igualmente informa de la procedencia del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Por lo que solicita el derecho de palabra el defensor privado abogado José Gregorio García, quien expuso: “Ciudadano juez, siendo esta la oportunidad para la celebración del juicio oral y privado en la presente causa y tomando en consideración lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicito a este Tribunal acuerde a favor de mi defendido la suspensión condicional del proceso, ello en virtud a que en conversaciones previas a la realización de la presente audiencia el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos para así ser acreedor de dicha medida. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, pasa a imponer al acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos del imputado previstos y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido el ciudadano acusado Erick Edward Aguilera Tenías, manifestó comprender la misma y a su vez expuso lo siguiente: “Admito los hechos, y me comprometo a que una situación como esa no se vuelva a producir, me comprometo a cumplir con las medidas que este Tribunal me imponga.
Asimismo, el ciudadano Juez, procedió a conceder el Derecho de Palabra a la representación del Ministerio Público, manifestando la abogada Gabriela Aray, lo siguiente: “La representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que están dados los supuestos de ley para su procedencia, es todo”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la víctima Jurmarys Teresa De Antoniis Marín, quien manifestó: “Estoy de acuerdo”.
CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, oídas las solicitudes de las partes, quien aquí decide previo análisis del presente asunto, y habiendo verificado que el delito a juzgarse se trata de un delito leve, cuyas penas no exceden de ocho (08) años, por cuanto al ciudadano Erick Edward Aguilera Tenías, se le acusó del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a conductas abusivas especialmente de comportamientos dirigidos a lesionar físicamente a la víctima de violencia, por lo que pudo atentar contra su integridad física.
Por otra parte el acusado admitió los hechos aceptando plenamente el hecho que se le atribuye y de autos se verifica que ha tenido buena conducta predelictual, por cuanto no consta que tenga registro policial, ni antecedentes penales, por un hecho similar o cualquier otro hecho, ni tampoco se verifica que está sujeto a otra suspensión condicional del proceso por otro hecho.
Asimismo, el acusado ofreció no volver a verse involucrado en ningún tipo de violencia de género por el lapso que a bien imponga este Tribunal y se comprometió a cumplir a cabalidad con toda y cada una de las condiciones que le impusiera el Tribunal, lo cual fue aceptado por la víctima y el Ministerio Público dio la opinión favorable, por lo que verificado que cumple con los requisitos de Ley, acuerda la suspensión condicional del proceso al acusado Erick Edward Aguilera Tenías.
Se fija las siguientes condiciones bajo las cuales se suspende el proceso: Se acuerda la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, imponiéndose las siguientes condiciones conforme al artículo 45 Ejusdem: 1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima y la realización de cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- El probado debe participar obligatoriamente en el programa formativo por una vida libre de violencia ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de Puerto Ordaz.
Se deja expresa constancia que una vez impuestas las medidas a las cuales se encontrará sujeto el ciudadano probado durante el lapso de la suspensión condicional del proceso, las partes manifestaron su conformidad con las mismas y a su vez indicaron no tener observación alguna respecto de estas.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Decreta: Primero: otorgar en contra del probado Erick Edward Aguilera Tenías, titular de la cédula de identidad Nº V-16.945.760, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, y en consecuencia queda el acusado de autos, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de acercarse a la ciudadana víctima y la realización de cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en cual delito de violencia de género. 2.- El probado debe participar obligatoriamente en el programa formativo por una vida libre de violencia ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de Puerto Ordaz. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
Juez Primero de Juicio VCM,
Abogado Gilberto José López Medina
Secretario de Sala Abogada Andrea Bompart