REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-002582
SOLICITANTES: ALEJANDRA CHRISTIANE FREYTES DE POLANCO y JESUS RAFAEL POLANCO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.053.297 y 11.767.613, residenciados en la calle Julio Rodríguez con Soteldo, La Aduana, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Sector Brisas del Yurubi, calle el puente, casa Nro 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE G. MARTINEZ, Inpreabogado Nº 138.615.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 12 de Diciembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRA CHRISTIANE FREYTES DE POLANCO y JESUS RAFAEL POLANCO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.053.297 y 11.767.613, residenciados en la calle Julio Rodríguez con Soteldo, La Aduana, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Sector Brisas del Yurubi, calle el puente, casa Nro 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE G. MARTINEZ, Inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 6 de Diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio San Joaquín Estado Carabobo, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 7, 8, 9 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle Julio Rodríguez con Soteldo, La Aduana, Municipio San Felipe estado Yaracuy y se separaron en el mes de Julio del año 2007, por lo que alegan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de los niños de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos POLANCO FREYTES, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALEJANDRA CHRISTIANE FREYTES DE POLANCO y JESUS RAFAEL POLANCO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.053.297 y 11.767.613, residenciados en la calle Julio Rodríguez con Soteldo, La Aduana, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Sector Brisas del Yurubi, calle el puente, casa Nro 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE G. MARTINEZ, Inpreabogado Nº 138.615, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEJANDRA CHRISTIANE FREYTES DE POLANCO y JESUS RAFAEL POLANCO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.053.297 y 11.767.613, residenciados en la calle Julio Rodríguez con Soteldo, La Aduana, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Sector Brisas del Yurubi, calle el puente, casa Nro 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE G. MARTINEZ, Inpreabogado Nº 138.615.
En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los niños la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 600,00) en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre de los niños y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los niños, por cuanto estudian y así de mutuo de acuerdo lo pactan y dos cuotas especiales para el mes de Agosto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y en Diciembre de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para los gastos del mes de diciembre. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia familiar abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio San Joaquín estado Carabobo, al Registrador Principal del estado Carabobo y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Abril 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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