REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000568
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL BUENAÑO ACOSTA y ELOISMARY SOSIREE PEREZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.319.034 Y 14.608.897, residenciados en el Barrio Los Chucos, callejón las Adjuntas, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en la calle principal, La trilla, casa Nro 79-90, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL BUENAÑO ACOSTA y ELOISMARY SOSIREE PEREZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.319.034 Y 14.608.897, residenciados en el Barrio Los Chucos, callejón las Adjuntas, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy y en la calle principal, La trilla, casa Nro 79-90, Municipio San Felipe estado Yaracuy en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien se encuentra asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 19 de Marzo de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales entregara a la madre de la niña todos los días 17 y 02 de cada mes, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00). GASTOS MÉDICOS (medicinas, consultas medicas) el padre aportara el 50% por ciento de dichos gastos. EN EL MES DE SEPTIEMBRE. El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de uniformes escolares los cuales seran entregados a la madre de la niña todos los 15 de Septiembre de cada año y la madre aportara los útiles escolares. EN el mes de DICIEMBRE: El padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) para los estrenos del día 24 de diciembre y la madre aportara los estrenos del día 31 de diciembre de cada año a la madre de la niña.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada 15 días el día sábado a las 9:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y el día domingo desde las 9:00 de la mañana hasta las 12 del mediodía, el padre los buscara en la casa de la madre y allí mismo la entregara. EPOCA DE CARNAVAL: La niña compartirá con el padre el día lunes y martes desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde quien la buscara y entregara en casa de la residencia de la niña. SEMANA SANTA: compartirá con la madre. EL DIA DEL PADRE: La niña compartirá con su padre desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde. EL DIA DE LA MADRE: la niña compartirá con su madre. CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: serán compartidos entre ambos padres. EPOCA DE VACACIONES ESCOLARES: Las vacaciones de la niña serán compartidas en días iguales es decir mitad de sus vacaciones con cada uno de sus padres, alternándose una semana con cada uno de los padres, comenzando con la primera semana con su padre quien la buscara todos los días de la semana que le corresponda a las 8:00 de la mañana y la entregara a las 5:00 de la tarde. EPOCA DECEMBRINA: La niña compartirá con su padre desde el día 18 de diciembre hasta el día 26 de diciembre quien la buscara todos los días a las 9:00 de la mañana y la entregara en su residencia a las 5:00 de la tarde, alternándose cada año. El presente acuerdo comenzara a cumplirse con respecto a la obligación de manutención a partir del 17 de abril del presente año, y con respecto al régimen de convivencia familiar a partir del día sábado 13 de abril del presente año. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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