REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000587

SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos Maria Loidive Segura y Alexis Alberto Trejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.026.996 y V-15.767.347 respectivamente, residenciados en el Guayabo, calle Libertad, casa S/N, a una cuadra del puesto Policial, Municipio Veroes, estado Yaracuy y en la calle principal Palo grande, casa S/N, a tres cuadras de la bodega los López, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Maria Loidive Segura y Alexis Alberto Trejo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.026.996 y V-15.767.347 respectivamente, residenciados en el Guayabo, calle Libertad, casa S/N, a una cuadra del puesto Policial, Municipio Veroes, estado Yaracuy y en la calle principal Palo grande, casa S/N, a tres cuadras de la bodega los López, Municipio Bruzual estado Yaracuyen su carácter de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 4 de Abril de 2013 el cual queda establecido en los siguientes términos


En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana, cada quince días desde el día sábado a las 10:00 de la mañana hasta el día domingo a las 11:00 de la mañana y los días que no les corresponda compartir con ella, podrá visitarla previo acuerdo con la madre. SEGUNDO: La niña compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de este y de igual forma con la madre, en cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Con ocasión a las fechas de carnaval y semana santa la niña compartirá el carnaval con el padre y la semana santa con la madre, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En época decembrina la niña compartirá con la madre el día 24 y el 31 con el padre, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que su hija se encuentre enferma, la madre se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma, y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso ni de estudios. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 385 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez