REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000008
SOLICITANTE: GLERMI LEARSY ROJAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.271.197, con domicilio en: Avenida Eduardo Lapi, Urbanización Villa Esther, calle 3, casa No. 79, municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (07) años de edad, asistidos por la Abg. Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Publica Segunda de este estado.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).
En fecha 10 de Enero de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentado por la ciudadana GLERMI LEARSY ROJAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.271.197, con domicilio en: Avenida Eduardo Lapi, Urbanización Villa Esther, calle 3, casa No. 79, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (07) años de edad, asistidos por la Abg. Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Publica Segunda de este estado, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias, proponiendo a la ciudadana YENIFER MARILIS OCHOA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.061.059 y de este domicilio.
En fecha 16 de Enero de 2013, se acordó admitir la presente causa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD-HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, se acordó oír al curador, se prescindió de oír la opinión del niño de autos, se hizo la advertencia de que cumplido el requisito exigido en el presente auto, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Al folio 12 del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana GLERMI LEARSY ROJAS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.271.197, con domicilio en: Avenida Eduardo Lapi, Urbanización Villa Esther, calle 3, casa No. 79, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (07) años de edad, asistidos por la Abg. Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Publica Segunda de este estado, mediante la cual desiste de la presente solicitud.
Al folio 13 del expediente riela auto dictado por este tribunal mediante la cual acuerda de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil impartirle su homologación.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Abril de 2013.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
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