ASUNTO: UH05-V-2006-000001
Solicitantes: Abogada YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, prestando asistencia a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos ELVIS MARCELINO BETANCOURT ALVARES y DUBRASKA GABRIELA COLEMNAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.107.128 y 15.767.366 respectivamente, domiciliados en el caserío San Ramón, Parroquia Campo Elías, casa S/N, al lado del Templo de los Testigos de Jehová, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de enero de 2006, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, presentados por la abogada YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, prestando asistencia a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos ELVIS MARCELINO BETANCOURT ALVARES y DUBRASKA GABRIELA COLEMNAREZ PEREZ, ampliamente identificados en autos. Alega la parte actora que el presente asunto se inicia por denuncia que se hiciera por ante el Consejo de Protección del Municipio Bruzual, por cuanto la niña había sido abandonada por su madre ciudadana ANDREA YULETZI DIAZ ACIEGO, desconociéndose los demás datos de identificación de ésta, que la información que se tiene es la que la niña con su corta edad ha aportado a las autoridades administrativas. La niña se encontraba en casa de la ciudadana EGLIA MERCEDES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.565.981, domiciliada en Alto del Río de Campo Elías, Barrio Nuevo, municipio Bruzual, quien cuidaba a la niña pero por su avanzada edad no se puede ocupar de ella.
Vista tal circunstancia y al enterarse el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bruzual del estado Yaracuy, dicta Medida de Abrigo a favor de la niña y la colocan bajo los cuidados de la ciudadana ALEIDA ROSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.650.230, residenciada en el sector Los Cedros II, calle 3, parcela N° 31, Cabudare, estado Lara, quien después manifestó a los Consejeros que no podía seguir cuidándola, y dictan una nueva Medida de Abrigo en fecha 14 de diciembre de 2005, decidiendo entregarla a los solicitantes ciudadanos, ELVIS MARCELINO BETANCOURT ALVARES y DUBRASKA GABRIELA COLEMNAREZ PEREZ, quienes son las personas que hasta la actualidad la tienen bajo sus cuidados y desean continuar cuidándola, llegando a manifestar tener la intención de realizar los trámites para adoptarla, ya que le tienen mucho cariño y hasta la tiene escolarizada.
Por las razones antes señaladas solicita se acuerde la Colocación familiar de la niña de autos con los ciudadanos antes señalados, todo de conformidad con el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
ETAPA PRELIMINAR
FASE DE SUSTANCIACION
Admitida la causa en fecha 6 de febrero de 2006; se ordenó notificar a los solicitantes, ELVIS MARCELINO BETANCOURT ALVARES y DUBRASKA GABRIELA COLEMNAREZ PEREZ, a las ciudadanas EGLIA MERCEDES DE GONZALEZ y ALEIDA ROSA ROJAS LOPEZ, comisionándose suficientemente en el caso de esta última al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y a la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se requirió a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Tribunal las evaluaciones correspondientes, y oficiar al Registrador Principal del estado Carabobo, a los fines de que remitieran a este Despacho información relativa al acta de nacimiento de la niña de autos.
A los folios 40 y 41 del expediente, rielan declaraciones rendidas por los ciudadanos ELVIS MARCELINO BETANCOURT ALVARES y DUBRASKA GABRIELA COLMENAREZ PEREZ, solicitantes de la presente colocación familiar.
Al folio 42 del expediente corre inserta opinión de la niña de autos.
Cursa al folio 43 del expediente, oficio expedido por la Registradora Principal Civil del estado Carabobo, en el cual señaló que debido a que no le fue aportado datos como número de acta, tomo, año y prefectura, le es imposible remitir el acta de nacimiento de la niña de autos.
Consta al folio 45 del expediente, declaración rendida por la ciudadana ALEIDA ROSA ROJAS LOPEZ.
Riela a los folios 59 y 60 del expediente, oficio emanado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos al extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, mediante el cual informan que poseen resultados de un test que sugiere que la niña de autos fue abusada sexualmente.
A los folios 64 al 71 del expediente, informe integral realizado a los ciudadanos ELVIS BETANCOURT, DUBRASKA COLMENAREZ y a la niña ANDREA DIAZ.
En fecha 1 de noviembre de 2006, se dictó Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña ANDRE DIAZ ACIEGO, bajo los cuidados de los ciudadanos ELVIS MARCELINO BETANCOURT ALVARES y DUBRASKA GABRIELA COLMENAREZ PEREZ, quienes tendrían su representación legal, asimismo, todos los deberes y obligaciones tal y como si fueran sus padres, de conformidad con los artículos en el artículo 126 literal “i”, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela al folio 104 del expediente, oficio expedido por la abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, en donde informan que la Medicatura Forense de este estado, luego de realizar la respectiva practica de Reconocimiento Médico Legal, Físico, Ginecológico, y Ano Rectal a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, dio como resultado lo siguiente: HIMEN INTEGRO ESFINGER ANAL SIN LESIONES. EDAD APROXIMADA 6 A 7 AÑOS Y SIGNOS DE DESNUTRICION CRONICA Y ACTUAL.
Cursa a los folios 114 al 126 del expediente, experticia antropológica sobre la determinación de edad ósea practicada a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, División de Antropología, donde concluyen que para el momento de realizar la experticia la niña de autos se ubicaba en un rango de edad de siete años a siete años y seis meses.
Por redistribución de causas correspondió el conocimiento del presente expediente a la Jueza Primera de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito de Protección, abogada Ana Matilde López, quien en fecha 30 de marzo de 2009, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 29 de junio de 2009, rindió declaración la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la cual manifestó que vive junto a los solicitantes, quienes la tratan bien, y le gustaría encontrar a su madre y saber por qué la regaló.
Consta al folio 144 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para representar judicialmente a la niña de autos.
A los folios 149 al 151 del expediente, riela informe psicológico (Re-evaluación) realizado a la niña de autos.
Cursan oficios a los folios 153 y 155 del expediente, de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde informan que la ciudadana ANDREA YULETZI DIAZ ACIEGO, no aparece registrada en el sistema SAIME, y solicitan de, tener más datos con respecto a la referida ciudadana, se sirvan enviarlos a ese Despacho.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, se acordó oficiar al Consejo de Protección del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a fin de que procedan a la tramitación de la inscripción de la niña de autos, por ante la Coordinación de Registro Civil, de conformidad con el artículo 126 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 239 del Código Civil.
Riela declaración de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, al folio 176 del expediente, en la cual manifiesta que desea le arreglen sus papeles para así poder obtener su cédula de identidad, que se encuentra estudiando y le gusta mucho la escuela.
Consta al folio 180 del expediente, acta de nacimiento de la niña de autos expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el N° 36 del año 2011.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada EMIR J. MORR N., por cuanto fue modificada la competencia mediante resolución N° 2011-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde a la referida juez le fue asignada funciones de juicio, con competencia para tramitar y decidir las causas de acuerdo a lo señalado en el Régimen procesal transitorio como del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de mayo de 2011, rindió declaración el ciudadano ELVIS MARCELINO BETANCOURT, y manifestó que el acta de nacimiento de la niña ANDREA YULETZI DIAZ ACIEGO, presenta muchos errores y solicitan al Tribunal sirvan realizar las gestiones pertinentes para arreglar dicha partida, ya que se identificó en la misma como que ellos los solicitantes de la Colocación familiar son los padres de la niña de autos.
Cursa a los folios 190 al 196 del expediente, nueva acta de nacimiento de la niña de autos y pronunciamiento por el CNE que dio lugar a la rectificación de la referida partida de nacimiento.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, se acordó fijar para el día 9 de abril de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo, se instó a las partes a presentar a los testigos promovidos sin necesidad de citación al referido acto, y se libró boleta de notificación a los ciudadanos ELVIS BETANCOURT y DUBRASKA COLMENAREZ, a los fines de que comparecieran en compañía con la niña ANDREA YULETZI DIAZ, a la realización de la referida la audiencia.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
El acto oral de evacuación de pruebas, fue celebrada en fecha 9 de abril de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera de este estado abogada YASNELA MARTINEZ, actuando en representación de la niña de autos, de los ciudadanos ELVIS MARCELINO BETANCOURT ALVARES y DUBRASKA GABRIELA COLMENAREZ PEREZ. Se concedió el derecho de palabras a los solicitantes, seguidamente a la Defensora Pública Primera. Posteriormente la Defensora Pública Primera propuso las pruebas que deseaba fuesen incorporadas y valoradas, y por último se concedió el derecho de palabras nuevamente a los solicitantes y a la Defensora Pública Primera, a objeto de que emitieran sus conclusiones, solicitando todos fuese declarada con lugar la demanda, y se concediese la Colocación Familiar de la niña junto a los ciudadanos ELVIS MARCELINO BETANCOURT ALVARES y DUBRASKA GABRIELA COLMENAREZ PEREZ. De igual modo, en la referida audiencia de juicio, se incorporaron las siguientes pruebas:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual, Parroquia Campo Elías del estado Yaracuy, bajo el Nº 36 del año 2013, que cursa al folio 190 del expediente; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. Y así se decide.
SEGUNDO: Expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual riela a los folios 5 al 20 del presente asunto, mediante el cual se demuestra que la niña de autos le fue otorgada una medida de abrigo bajo los cuidados y responsabilidad de los ciudadanos ELVIS MARCELINO BETANCOURT ALVARES y DUBRASKA GABRIELA COLMENAREZ PEREZ, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio, y con la cual se demuestra que tal medida de protección, dio inicio a la presente causa que involucra a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
TERCERO: Colocación Familiar Provisional de fecha 1 de noviembre de 2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 3, a favor de la niña de autos y bajo la responsabilidad de los ciudadanos ELVIS MARCELINO BETANCOURT ALVARES y DUBRASKA GABRIELA COLMENAREZ PEREZ. Se valora como documento público, y con el cual se observa que la niña de autos ha estado y se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes, es apreciada y valorada plenamente por haber sido otorgada de manera oportuna y por autoridad competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Constancia de estudios expedida por la Directora de la U.E San Ramón, Campo Elías, Bruzual estado Yaracuy, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, correspondiente al año escolar 2006-2007, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio, y con la cual se prueba que la niña de autos está escolarizada y los solicitante les garantizan ese derecho.
QUINTO: En cuanto al Informe técnico integral relacionado con la presente causa, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 26 de junio de 2006, a los ciudadanos ELVIS BETANCOURT, DUBRASKA COLMENARES y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el cual señalaron que entre la pareja existe integración donde cada uno cumple y desempeña roles según la función que les corresponde, poseen buena comunicación , comprensión, con disposición para hacer las cosas y con el deseo de tener a la niña Andrea a quien le tienen cariño y le brindan lo necesario para su crecimiento. En cuanto al área físico-ambiental, para el momento del informen residían en un apartamento alquilado, con condiciones de habitabilidad, solo reducido en espacios. En cuanto al área Socio-económica, ambos trabajan y satisfacen sus necesidades básicas. En cuanto al informe Psicológico de los solicitantes, ambos se presentan sin trastornos psiquiátricos, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología médica asociada. Como proyecto de vida con relación a la niña manifestaron que desean permanecer con la niña, con quien se han identificado y están dispuestos a seguir las indicaciones necesarias para darle los cuidados y atenciones que requiera. Concluyeron que los solicitantes se han identificado afectivamente con la niña ANDREA, a quien reconocen como hija. Informe que cursa a los folios 64 al 71 del expediente; siendo que el mismo fue elaborado por personal competente para ello y que del mismo se evidencia la fuerte vinculación que existe entre la niña y los solicitantes, es apreciado y valorado plenamente por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Oficio de Informe de re-evaluación Psicológica de la niña ANDREA, realizado por la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito, visto que la niña en evaluación anterior presentaba conductas desadaptivas para lo cual debía cumplir tratamiento psicológico, observándose que actualmente la niña goza de buena salud, asimismo se verificó en la entrevista, que posee un buen desarrollo emocional y psicomotor , que la niña presenta un excelente desenvolvimiento académico lo que se evidencia en sus ejecuciones por tanto su promedio de inteligencia alto reflejándolo en su madurez emocional. Que la niña refirió sentirse muy bien en el hogar constituido por la pareja BETANCOURT-COLMENAREZ, no queriendo separarse de ellos, porque son su única familia, existiendo con ellos una vinculación a quien identifica como a sus padres. Que los solicitantes demostraron sumo interés y se responsabilizaron en asumir su rol de padres. Se sugirió la colocación familiar de la niña con los solicitantes, a fin de permanecer bajo sus cuidados y responsabilidad, garantizándole un sano y efectivo desarrollo emocional. Oficio de informe cursante a los folios 150 y 151 del expediente, el cual es apreciado y valorado plenamente por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinden y de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la declaración de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que riela a los folios 137, 176 del expediente, mediante la cual declaró principalmente que está estudiando quinto grado y quiere tener su cédula porque siempre se la piden en la escuela, que estudia mucho y le gusta, y que su papá le ayuda y su tío también, que quiere vivir con los solicitantes, porque ellos son como sus padres.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la niña (Folios 137 y 176) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de la niña de autos, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña de autos, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior de niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: que consagra la relevancia que tiene tal principio en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En el caso especifico la niña de autos, este interés esta particularizado en cuanto a su permanencia con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable, lo cual está garantizado con los solicitantes.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
De las pruebas apreciadas y valoradas, se desprende que se hace aconsejable y recomendable conceder la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad de la niña de autos, quien se encuentra en el seno de la familia de la pareja conformada por los ciudadanos ELVIS MARCELINO BETANCOURT ALVARES y DUBRASKA GABRIELA COLMENAREZ PEREZ, desde diciembre del año 2005, que le fue otorgada una medida de abrigo por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por cuanto fue abandona por su madre y se desconoce sus familiares, siendo ellos, quienes han asumido su responsabilidad de crianza, desde esa fecha hasta la presente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, una vez analizados todos y cada uno de los elementos que conforman el presente asunto, y visto que la niña antes de estar junto a los solicitantes se encontró bajo los cuidados de varias personas, manifestando ser objeto en la mayoría de los casos, de abusos, maltratos, hasta que el Consejo de Protección del Niños y del Adolescente del municipio Bruzual del estado Yaracuy, dictó Medida de Abrigo a ser ejecutada en familia sustituta, a saber, bajo los cuidados de los solicitantes quienes la han acogido de manera satisfactoria, ya que la madre la abandono desconociéndose su identificación y paradero, así como del resto de su familia, en ese sentido, se hace necesario proteger a la niña de autos y así garantizarle una estabilidad emocional, material y afectiva, la cual es completamente garantizada por los solicitantes de la presente acción, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar en la definitiva, y así se declara.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
CAPITULO III
DE LA DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar presentada por la abogada YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, prestando asistencia a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos ELVIS MARCELINO BETANCOURT ALVARES y DUBRASKA GABRIELA COLEMNAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.107.128 y 15.767.366 respectivamente, domiciliados en el caserío San Ramón, Parroquia Campo Elías, casa S/N, al lado del Templo de los Testigos de Jehová, municipio Bruzual, estado Yaracuy. En consecuencia, los ciudadanos antes señalados, tendrán la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 358,396 y 399 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la obligación de velar por su sano desarrollo integral, así como de brindarle amor, cariño, respeto y aplicar los correctivos necesarios. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada en fecha 1 de noviembre de 2006, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50am.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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