ASUNTO N° UP11-V-2012-000417

PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana CELIS NACARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.106, domiciliada en Guama, urbanización Nuestra Señora del Rosario, calle 5, casa N° 126, municipio Sucre, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.411, domiciliado en la urbanización 24 de julio, calle 3, casa N° 22, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION).


Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana CELIS NACARI PEREZ, ante identificada, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO, igualmente identificado, por cuanto alega la parte actora que se revise el Régimen de Convivencia Familiar fijado en fecha 5 de octubre de 2011, en el asunto signado con el N° UP11-J-2011-001309, nomenclatura interna de este Circuito, donde se estableció que el padre compartiría con sus hijas en ese entonces de cinco (5) años y cinco (5) meses de edad, los días martes, jueves y viernes cuando no le corresponda la pernocta buscándola en el hogar materno a las 5:00 p.m. y retornándola al mismo lugar a las 8:00 p.m. así como los fines de semana cada quince (15) días, compartirá con su hija buscándola en el hogar materno los días viernes a las 5:00 p.m. y retornándola el día domingo al mismo lugar a las 8:00 p.m. así como las demás fechas serían compartidas entre ambos padres.
Indicó la progenitora, que el padre de su hija cuando comparte con la misma, no le brinda los cuidados necesarios en cuanto a su higiene personal, ya que la niña presentó infección vaginal e infección en la orina constatado por la pediatra que asiste a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de igual modo, solicita que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sea incluida en la revisión que se haga, y para tal fin, propone que el padre de sus hijas comparta en el caso de la primera sin pernocta en el hogar paterno y en el caso de la lactante comparta con la misma cuando retire a su hermana del hogar materno, en consecuencia, la progenitora solicita se revise el régimen de Convivencia Familiar supramencionado en los siguientes términos:
- Que el padre comparta con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” los días martes, jueves y viernes, buscándola en el hogar materno en el hogar materno a las 5:00 p.m. y retornándolas al mismo lugar a las 8:00 p.m. pudiendo compartir a su vez con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” durante una hora en el hogar materno, hasta que la niña lactante alcance su desarrollo para que la pueda conducir a un lugar distinto.
- Que el progenitor comparta con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” los días sábados y domingos, buscándola en el hogar materno a las 2:00 p.m. y retornándola al mismo lugar a las 6:00 p.m. pudiendo compartir con la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, durante una hora en el hogar materno.
- En el día del padre y cumpleaños de de éste, lo compartirá con las niñas. En cuanto al cumpleaños de las niñas, ambos padres compartirán el día con sus hijas.
- Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos.
- Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por mitad, en el mismo horario establecido.
- En época decembrina, serán compartidas por ambos padres en las fechas del 24 y 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos.
La demanda fue admitida, en fecha 25 de junio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que una vez culminara la fase de mediación, se solicitaría informe integral a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se fijó para el día 9 de octubre de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, hasta prueba en contrario.
En fecha 9 de octubre de 2012, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, de la Representación del Ministerio Público de este estado, y de que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
En esa misma fecha, se fijó para el día 2 de noviembre de 2012 a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así mismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solo presentó pruebas la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa a las niñas de autos.
Por cuanto no hubo despacho en fecha 2 de noviembre de 2012, en virtud de la publicación del decreto signado con el N° 38/2012 emanado por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de audiencia de sustanciación, para el día 17 de diciembre de 2012 a las 10:30 a.m.
A los folios 40 al 48 corre inserto informe técnico integral, practicado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito a los ciudadanos LUIS EDUARDO OROPEZ, CELIS NACARI PEREZ y las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 10 de abril de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la progenitora, que debería comparecer a la realización de la referida audiencia acompañada con su hija, la niña FRANCELIS ANTONIETA, para que emitiera su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boleta de notificación a tales efectos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, la parte demandante ciudadana CELIS NACARI PEREZ, asimismo, se hizo constar que se encontraba presente la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron que: “El padre un día a la semana buscará a su hija Francelis a la salida del Colegio, la llevará a la escuela de música y posteriormente la recogerá a las 5:00 p.m. y la llevará a su casa a pernoctar con él llevándola al día siguiente al colegio; igualmente cada 15 días compartirá con su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” desde el día viernes que la recogerá a las 5:00 p.m. en el hogar materno y la devolverá a ese mismo lugar el día domingo a las 4:00 p.m. Con respecto a su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” compartirá con ella el día domingo cada 15 días que la recogerá a las 9:00 a.m. y la retornará junto a su hermana a las 4:00 p.m, Igualmente cualquier otro día de la semana que él pueda irá a visitarla en su hogar materno. El día del padre y el día de su cumpleaños compartirán con el padre y el día de la madre y su cumpleaños lo compartirán con la madre y en cuanto al cumpleaños de las niñas los compartirán con ambos progenitores. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, serán compartidos de manera alterna entre el padre y la madre, es decir, si el Carnaval lo pasan con la madre, la Semana Santa lo pasaran con el padre y al año siguiente será alternado. En cuanto a la vacaciones escolares de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, serán compartidas la mitad con la madre y la mitad con el padre de manera alterna, es decir, una semana con el padre y una semana con la madre hasta completar el período vacacional y en cuanto a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en ese período vacacional de la hermana, compartirá 3 días a la semana con el padre sin pernocta. En cuanto a la época decembrina, los días 24 y 31 compartirá el padre con sus dos hijas desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. que las pasará buscando su madre por la residencia del padre”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, ciudadana CELIS NACARI PEREZ, quien expone: “Acepto lo manifestado por el ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA CASTILLO, padre de sus hijas en cuanto a la forma de cumplir el Régimen de Convivencia Familiar. Ambas partes solicitaron se homologue el presente acuerdo. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de las niñas de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir J. Morr Núñez

La secretaria,

Abg. ADA CONDE.

En la misma fecha se publicó, registró y se agregó siendo las 1:10pm y se cumplió con lo ordenado.

La secretaria,

Abg. ADA CONDE