Expediente Nº: UP11-V-2011-000055
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.410, domiciliado en la vereda 23, calle 6, casa N° 1, Urbanización La Ascensión, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.388.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.319.620, domiciliada en la Urbanización Chucho Briceño, segunda etapa, calle 2, carrera 8, casa N° 236, Cabudare, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ALEJANDRO BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 173.530; CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.259; BORIS FADERPOWER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.652; MARDUNELYN CHANG HONG, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.412; CAROL YANET CASTILLO GIRALDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.678; MARIA MAGDALENA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.387 y ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 131402.
ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, ante identificado, asistido por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.388, en contra de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la parte actora que en fecha 17 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida La Patria, esquina avenida 11, Edificio Lira, piso 1, apartamento N° 4, sector Caja de Agua, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un (1) hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que durante los primeros años de vida en común la relación se desenvolvió dentro de un ambiente de armonía, respeto, consideración, socorro, y ayuda mutua; que compartían como una verdadera familia fundamentada en el amor, el respeto y los principios de su religión, con el deseo de salir adelante, levantar a su hijo y continuar unidos. Alega que sin embargo, la relación comenzó a romperse, motivado a que su esposa cambió totalmente su conducta, discutía con él constantemente, lo insultaba y amenazaba constantemente, no solo dentro del recinto del hogar sino también en sitios públicos y en lugares donde trabajaban, o sea, en las sedes de las empresas que habían constituido y fomentado con su esfuerzo, como son LA CASA DEL PAPELON, C.A. en Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy e IMPORTADORA SANTA BARBARA, C.A., en esta ciudad de San Felipe. Manifiesta que estas discusiones, ofensas y amenazas, propiciadas por su cónyuge, ocurrían delante de terceras personas, al igual que en el seno de su hogar, que las amenazas consistían en manipulaciones o maquinaciones orientadas a lograr sus objetivos, apoderarse de los bienes habidos dentro del matrimonio, a cambio de permitirle ver y compartir con su hijo. La estabilidad de la vida matrimonial se rompió completamente, a pesar de que estaban criando a su hijo, su cónyuge dejó de cumplir enteramente las obligaciones conyugales de socorro, atención, respeto, por lo cual desde hace casi dos años y ocho meses, cada uno de ellos continuó su vida en forma separada e independiente, en sitios diferentes, sin posibilidad de reanudar su vida juntos. Igualmente señala que las ofensas, daños personales y materiales que le ha causado su cónyuge son innumerables e irreparables, ha dispuesto y dilapidado los bienes conyugales por medio de fraude, maniobras, engaños, falsificaciones de firmas y amenazas que le han permitido apropiarse de éstos, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
La demanda fue admitida, en fecha 28 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público y se acordó oír al adolescente de autos en su oportunidad y en cuanto a las medidas patrimoniales solicitadas, el tribunal señaló que se pronunciará por auto separado y ordenara aperturar cuaderno de medida.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 28 de febrero de 2012, fijar para el día 13 de marzo de 2012 a las 3:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, asistido de abogado, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN ni por sí ni por medio de apoderado judicial que la represente. Vista la incomparecencia de la parte demandada se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Al folio 178 del expediente, se hizo constar, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas
Riela al folio 179 del expediente auto mediante el cual se fijó para el día 12 de abril de 2012, a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y a su vez la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y su prolongación, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Froila Briceño, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.388, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada acompañada de su apoderado judicial el abogado Boris de Jesús Faderpower Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.652, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por ambas partes. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada Emir Jandume Morr Núñez y se fijó para el día 11 de abril de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se acordó librar exhorto al Circuito de Protección del Estado Lara a fin de notificar a la parte demandada de acudir con el adolescente de autos a la audiencia de juicio para que emitiera su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, acompañado de su apoderada judicial la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.388. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la demandada ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, ALEJANDRO ALBERTO OJEDA HEREDIA y JESUS RAMON SEGURA. Por la parte demandada, no comparecieron los testigos materializados ciudadanas OLGA DOMENICA ANTONELLI, ROSSANA MERIDA FLORES y MAYDELIN DEL VALLE BASTARDO OLIVEROS. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho con el auto de fecha doce de marzo de 2013, donde se hizo saber a las partes que debían comparecer con el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a la audiencia de juicio, a los fines de que emitiera su opinión, se acordó notificar a la madre para tal efecto.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Principal del estado Lara, de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA y YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, signada con el N° 869 del año 1.993, la cual riela del folio 12 al 14 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Partida de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 540 del año 2001, que riela al folio 09 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente y los ciudadanos ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA y YAQUELINE DEL PILAR ABREU MARIN, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: copia certificada de la decisión emanada del Tribunal de primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 15-12-2010 cursante a los folios 28 al 34 del presente asunto, relacionado con el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar con respecto a su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil con la cual se evidencia el establecimiento de un Régimen de convivencia familiar a fin de que el padre comparta con el adolescente de autos. CUARTO: Copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión del ofrecimiento de obligación de manutención, asunto KP02-V-2009-003423, hecho por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEGURA, a su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 12-08-2009, cursante a los folios 38 al 44 del presente asunto, se valora por no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se evidencia que existe una demanda de ofrecimiento de obligación de manutención incoada por el demandante de autos a favor de su hijo el adolescente de autos. QUINTO: Copia de acta de imputación de fecha 08 de Noviembre de 2010, expedida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los delitos de uso de documento privado falso, uso de documento público falso y defraudación en contra de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, el cual actualmente se encuentra en curso en el Tribunal de juicio 03 sala 02, del Circuito Judicial Penal del estado Lara nomenclatura KP01-P-2011-651, documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se evidencia la denuncia formulada por el demandante de autos en contra de la demandada por los delitos de uso de documento privado falso, uso de documento público falso y defraudación. SEXTO: Copia simple de sentencia N° 1426, expediente 11-0199, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente Doctor Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 10 de Agosto de 2011, cursante a los folios 206 al 223 del expediente, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con la cual se evidencia que se anula el fallo por medio del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de esta Circunscripción Judicial autorizó a la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN para dar en venta un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, dicho procedimiento está distinguido con el Nº UP11-J-2009-000324, contentivo de la solicitud de Curador especial.
TESTIMONIALES
1.- El ciudadano ALEJANDRO ALBERTO OJEDA HEREDIA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.750, con domicilio en la avenida la patria, edf. Lira piso 01, apartamento 3, San Felipe estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA Y YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, porque eran sus vecinos; Que sabe y le consta que los ciudadanos ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA Y YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN son cónyuges, y le consta porque fuero sus vecinos por muchos años; Que sabe y le consta que los ciudadanos ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA Y YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, tuvieron su última residencia conyugal en la Avenida la Patria, edificio Lira, apartamento 4, piso 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, porque eran sus vecinos; Que sabe y le consta que los ciudadanos ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA Y YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, procrearon un hijo que lleva por nombre ALEXIS JOSÉ OLIVEROS ABREU; Que sabe y le consta que la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU no cumplía con las obligaciones propias del matrimonio para con su esposo ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, porque como dijo al ser vecino es inevitable enterarse de muchas cosas que sucedieron en ese matrimonio y uno las ve tenían muchas peleas y ella era altanera, grosera, insultaba casi a diario al señor Alexis, ella hacía esos espectáculos y todos los vecinos se enteraban, usaba palabras muy subidas de tono y ya comentaba yo con mi esposa que estaban llegando a un limite que daba pena ajena con Alexis y eso no tenía remedio. Que en varias oportunidades se encontró con Alexis con su ropa para lavarla y yo me le ofrecí para ayudarlo, también se lo encontraba al medio día comiendo en restaurante, andaba desaliñado, peludo; Que tiene conocimiento de los hechos que acaba de narrar, porque es vecino y presenció en muchas oportunidades todas las cosas que ha contado, había oportunidades que tenia que darle la cola porque lo dejaba sin las llaves del carro, él le daba la cola y le contaba lo que el había visto, la señora gritaba muy duro y todos los vecinos la escuchaban.
2.- El ciudadano JESUS RAMON SEGURA, venezolano, latonero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Mª 7.907.479, domiciliado en la calle 05 entre primera avenida e intercomunal sector Cantarrana, taller Segura, San Felipe estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA Y YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN; Que sabe y le consta que los ciudadanos ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA Y YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN son cónyuges; Que sabe y le consta que los ciudadanos ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA Y YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, tuvieron su última residencia conyugal en la Avenida la Patria, edificio Lira, apartamento 4, piso 1, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y le consta porque frecuentaba mucho el apartamento, por que les trabajaba a ellos en sus negocios; Que sabe y le consta que los ciudadanos ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA Y YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, procrearon un hijo que lleva por nombre ALEXIS JOSÉ OLIVEROS ABREU, y le consta porque frecuentaba el apartamento y hasta le compraba cosas al niño; Que sabe y le consta que la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU no cumplía con las obligaciones propias del matrimonio para con su esposo ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA y le consta porque como él les trabajaba de chofer, en varias oportunidades tuvo que salir con él a comprar comida en la calle y el señor cenaba fuera y él lo acompañaba a veces; Que sabe y le consta que la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU NO PRESTABA la atención necesaria en los casos en que el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA se enfermaba; Que le consta todo lo dicho porque trabajaba con ellos y se la pasaba en el apartamento, él tenia que ayudar al ingeniero cuando el se sentía mal de salud; Que tiene conocimiento de los hechos que narra porque mantuvo una relación con ellos de trabajo de 8 años.
3.- El ciudadano AQUILES ANTONIO MARTINEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.591.668 con domicilio en la URBANIZACION la ascensión, vereda 4 casa 05 San Felipe estado Yaracuy. No compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto para él.
4.- El ciudadano FELIX ANTONIO BIANCHI SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.476.418, domiciliado en la calle 09 entre segunda y tercera avenida casa Nº 83, San Pablo, municipio ARISTIDES BASTIDAS, Estado Yaracuy, No compareció a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto para él.
Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente dentro de la relación matrimonial.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 17 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con la demandada, que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida La Patria, esquina avenida 11, Edificio Lira, piso 1, apartamento N° 4, sector Caja de Agua, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon un (1) hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que durante los primeros años de vida en común la relación se desenvolvió dentro de un ambiente de armonía, respeto, consideración, socorro, y ayuda mutua; que compartían como una verdadera familia fundamentada en el amor, el respeto y los principios de su religión, con el deseo de salir adelante, levantar a su hijo y continuar unidos. Alega que sin embargo, la relación comenzó a romperse, motivado a que su esposa cambió totalmente su conducta, discutía con él constantemente, lo insultaba y amenazaba constantemente, no solo dentro del recinto del hogar sino también en sitios públicos y en lugares donde trabajaron, o sea, en las sedes de las empresas que habían constituido y fomentado con su esfuerzo, como son LA CASA DEL PAPELON, C.A. en Albarico, municipio San Felipe del Estado Yaracuy e IMPORTADORA SANTA BARBARA, C.A., en esta ciudad de San Felipe. Manifiesta igualmente el demandante que estas discusiones, ofensas y amenazas, propiciadas por su cónyuge, ocurrían delante de terceras personas, que las amenazas consistían en manipulaciones o maquinaciones orientadas a lograr sus objetivos, apoderarse de los bienes habidos dentro del matrimonio, a cambio de permitirle ver y compartir con su hijo. La estabilidad de la vida matrimonial se rompió completamente, a pesar de que estaban criando a su hijo, su cónyuge dejó de cumplir enteramente las obligaciones conyugales de socorro, atención, respeto, por lo cual desde hace casi dos años y ocho meses cada uno continuó su vida de forma separada e independiente, en sitios diferentes, sin posibilidad de reanudar su vida juntos. Igualmente señala que las ofensas, daños personales y materiales que le ha causado su cónyuge son innumerables e irreparables, ha dispuesto y dilapidado los bienes conyugales por medio de fraude, maniobras, engaños, falsificaciones de firmas y amenazas que le han permitido apropiarse de éstos, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su unión matrimonial, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada presenta su escrito, donde entre los hechos admitidos reconoce que en fecha 17-12-1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara; Que durante esa unión procrearon un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha catorce de agosto de 1999; Y que su último domicilio conyugal donde convivieron como pareja, fue el apartamento identificado con el N° 04, situado en el primer piso del edificio Lira, ubicado en la Avenida La Patria con Avenida 11, sector Caja de Agua de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.
De los hechos controvertidos señala que: PRIMERO: rechaza y contradice la demanda interpuesta por el demandante de autos por no ser ciertos los hechos alegados y por lo tanto, no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas, ya que en ningún momento ha incurrido en alguna conducta o comportamiento que sea calificable como abandono voluntario. Alega que en el libelo de demanda la parte actora no precisa ningún hecho concreto que constituya un abandono voluntario de sus deberes conyugales, ni menos aún invoca las condiciones de modo, lugar y tiempo que hacen que estos hechos constituyan un acto grave que sirvan de motivo para interponer una demanda de divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario. SEGUNDO: Señala nunca haber faltado el respeto a su cónyuge, menos aún haberlo ofendido o haberlo tratado con indiferencia o incumplir sus deberes como esposa, por cuanto hasta la noche antes de que el demandante de autos se fuera del hogar común, sin motivo justificado y sin decírselo, compartieron la misma cama.
TERCERO: Igualmente señala que los hechos alegados por la parte actora no encuadran dentro del supuesto de una causal de abandono voluntario sino que se podría acercar a un alegato de la causal de exceso, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y se refiere a esto por cuanto anteriormente, el demandante de autos interpuso una demanda de divorcio contencioso en contra de su persona, alegando como fundamento la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, procedimiento que se sustanció en el asunto identificado en primera instancia con la nomenclatura UP11-V-2009-000371. Ratificando que nunca le ha faltado el respeto a su cónyuge, menos aún lo ha ofendido, o lo ha tratado con indiferencia o le ha incumplido con sus deberes como esposa.
Por las razones expuestas, es por lo que rechaza y contradice la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos generales y abstractos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada y por constituir hechos generales y abstractos los invocados en el libelo, en base al principio dispositivo y a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaración de los testigos ciudadanos ALEJANDRO ALBERTO OJEDA HEREDIA Y JESUS RAMON SEGURA, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y habiendo la demandada contestado la demanda, promovido pruebas testimonial, pero no compareció a la audiencia de juicio, a fin de evacuar sus testigos, ejercer su derecho a repreguntar los testigos de la parte actora, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.410, domiciliada en la vereda 23, calle 6, casa N° 1, Urbanización La Ascensión, municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistido por la Abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.388, en contra de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.319.620, domiciliada en la Urbanización Chucho Briceño, segunda etapa, calle 2, carrera 8, casa N° 236, Cabudare, estado Lara; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 17 de diciembre del año 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, según acta Nº 869. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene el establecido en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto estado Lara, el cual establece: Que el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes a las 2:00 p.m. debiendo retornarlo al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m. En cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, las mismas se establecen que la convivencia con el adolescente de autos será compartida con ambos progenitores, comenzando para el próximo año dicho disfrute con el padre (año 2011), es decir, el adolescente compartirá con su padre un carnaval y la semana santa con la madre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con la madre y semana santa con el padre y viceversa. En cuanto al periodo vacacional, escolar se estableció que la convivencia con el adolescente debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, en las vacaciones decembrinas, se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispuso que el adolescente comparte desde el 17 de diciembre a las 9:00am hasta el día 26 de diciembre a las 4:00pm con el padre, y compartirá con la madre desde el 26 de diciembre hasta el día 06 de enero del año nuevo, alternándose para los años siguientes. En cuanto al día del padre, el adolescente compartirá con su padre y el día de la madre con la madre. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre del adolescente de autos, ni lo alegado por la parte actora en su escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, hecho por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a la administración por parte de la madre del adolescente, de los bienes habidos durante la unión matrimonial, se establece como aporte del padre para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de abril del presente año. En lo concerniente a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, debiendo depositar dicha suma en la primera quincena del mes de agosto en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre depositará a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), destinados a gastos de estrenos, debiendo depositarlos en la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos y demás gastos extras que pueda generar el adolescente, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. SEPTIMO: Quedan revocadas las medidas provisionales en materia de Instituciones familiares, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustitución de este Circuito de Protección en fecha 14 de febrero de 2011, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Quedan vigentes las medidas cautelares dictadas sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Lara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50pm.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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