Expediente Nº: UP11-V-2012-000526

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YENIFER PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.823.426, domiciliada en Obonte, segunda calle, diagonal a la iglesia pentecostal, casa S/N, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

NIÑAS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONNATHA RAFAEL TOVAR PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.512, domiciliado en la avenida 2, sector 1, casa S/N, La Morita Nueva, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YENIFER PEREZ OCHOA, ante identificada, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JONNATHA RAFAEL TOVAR PALACIO, igualmente identificado, mediante la cual la parte actora solicita sean revisados los montos fijados mediante homologación de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada en asunto signado con el N° UP11-H-2009-000725, nomenclatura interna, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, quien fijó la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serían cancelados de manera semanal a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), entregados directamente a la progenitora que entregaría recibo por tal concepto, asimismo, cubriría el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas y gastos médicos requeridos por sus hijas y la madre entregaría las facturas y récipes médicos al progenitor. Con relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, el padre debería cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y en cuanto a los gastos decembrinos cancelaría la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos que se generen con ocasión a los estrenos de los días 24 y 31 de diciembre, durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, además de los regalos con ocasión al día 24 de diciembre.
Manifestó la progenitora que los montos fijados son insuficientes para cubrir los gastos de sus hijas, ya que se han incrementado en la medida que aumenta la inflación que vive el país, así como, que sus hijas están creciendo, lo que genera gastos en alimentación balanceada, gastos escolares, decembrinos, consultas médicas, medicamentos que requieren y son necesarios para que las niñas garanticen su nivel de vida adecuado, para tal fin indica que el padre de su hijo trabaja como chofer por su cuenta, en ese sentido, comparece ante esta instancia a manifestar que desea se incremente la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada, y se aumenten las bonificaciones extras en el mes de septiembre y de diciembre en las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una, para cubrir gastos escolares y uniformes, y gastos por concepto de estrenos. Por último, solicita que los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.
La demanda fue admitida por auto de fecha 7 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado, y oír a las niñas de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 9 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 9 de octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, y que no fue posible la mediación. De igual modo, se hizo constar la presencia del Abg. Francisco Pérez, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 22 de octubre de 2012 a las 9:30am.
En fecha 22 de octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación prolongada de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, y que no fue posible la mediación. Se dejó constancia de la presencia del Abg. Francisco Pérez, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público. Se remitió a las partes a que comparecieran por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de que interviniesen como conciliadores, de conformidad con el artículo 7 de la resolución N° 76 que regula la organización y el funcionamiento del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por último, se prolongó la audiencia preliminar de la fase de mediación para el día 13 de noviembre de 2012, a las 11:00 a.m.
En fecha 7 de diciembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación prolongada de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, y que no fue posible la mediación. Se dejó constancia de la presencia del Abg. Francisco Pérez, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público. Siendo que el equipo multidisciplinario de este Circuito, manifestó que resulta imposible llegar a una conciliación entre las partes, es por lo que la juez de Mediación y Sustanciación dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 17 de enero de 2013, a las 9:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 8 de enero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la representación fiscal hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se hizo constar que en virtud del decreto N° 5-2013 emitido por la Coordinación de este Circuito Judicial por reposo médico, que le fue suscrito a la jueza ponente de Tribunal de Mediación y Sustanciación, se acordó reprogramar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11 de marzo de 2013, a las 9:30 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación fiscal, asimismo, que no estuvo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad por la representación fiscal, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de marzo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 16 de abril de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de las niñas de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la progenitora para que compareciera acompañada de sus hijas a la referida audiencia.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YENIFER PEREZ OCHOA, y de la Representación Fiscal de este estado, actuando en representación de las niñas de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JONNATHA RAFAEL TOVAR PALACIO ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de las niñas por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la representación fiscal de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedidas por las Coordinaciones de Registro Civil del Municipio Cocorote y Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, identificadas con los Nros. 41 y 147 de los años 2005 y 2006 respectivamente, cursantes al folio 4 y 5 de este expediente, documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre las niñas con el demandado y su minoridad. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de homologación de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, donde se fijó obligación de manutención, cursante a los folios 6 al 8 de este expediente; documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las niñas en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas niñas que por sus cortas edades se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, compareciendo dicho ciudadano a la Fase de Mediación, pero no fue posible llegar a un acuerdo. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de las niñas de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para sus hijas, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de tres (3) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada, y se aumenten las bonificaciones extras en el mes de septiembre y de diciembre en las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una, para cubrir gastos escolares y uniformes, y gastos por concepto de estrenos. Por último, solicita que los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, pero sin que argumente la base material para establecer que esos montos sean los que verdaderamente cubren las necesidades de las niñas.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de las niñas, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana YENIFER PEREZ OCHOA, la existencia de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado que las cantidades solicitadas sean las que realmente cubren las necesidades de las niñas, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por lo que la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serían cancelados de manera semanal a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), entregados directamente a la progenitora que entregaría recibo por tal concepto, asimismo, cubriría el cincuenta por ciento (50%) de las medicinas y gastos médicos requeridos por sus hijas y la madre entregaría las facturas y récipes médicos al progenitor. Con relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, el padre debería cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y en cuanto a los gastos decembrinos cancelaría la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos que se generen con ocasión a los estrenos de los días 24 y 31 de diciembre, durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, además de los regalos con ocasión al día 24 de diciembre, como aportes para unas niñas que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellas, pero no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución, y así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijas, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana YENIFER PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.823.426, domiciliada en Obonte, segunda calle, diagonal a la iglesia pentecostal, casa S/N, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, actuando en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JONNATHA RAFAEL TOVAR PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.512, residenciado en la avenida 2, sector 1, casa S/N, La Morita Nueva, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales a partir del mes de abril del presente año, y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser depositados en la cuenta de ahorros Nro. 1750349920061242740 aperturada por ante el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijas, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que serán depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año y por concepto de aguinaldo aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros que aperturada para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a las niñas de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:22pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. ADA CONDE.