Expediente Nº: UP11-V-2012-000723
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRENES YOLIMAR CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.389, domiciliada procesalmente en la avenida 8, entre calles 11 y 12, edificio Jandal, Piso 1, oficina 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JANIE MAYELA ROSALES DE ROBLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.868, quien puede ser localizado en la avenida intercomunal, galpón del IAPESEY diagonal a cauchos F1, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ADOELSCENTE y NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” e “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana IRENES YOLIMAR CORDERO SILVA, ante identificada, asistida por la abogada JANIE MAYELA ROSALES DE ROBLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAMIZAR, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la parte actora que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 14 de junio de 1996, por ante la extinta Prefectura del municipio Cocorote del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta N° 38, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Juan José de Maya, calle N° 31, casa N° 10, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que procrearon dos hijos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, también indicó que luego de varios años de convivencia con su cónyuge comenzaron las desavenencias y discusiones que hicieron imposibles la vida en común, y sin dar explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales.
Alegó también, que visto que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, y sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, persistiendo la separación, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal, basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida, en fecha 21 de noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se acordaron medidas provisionales, aperturar cuaderno de medidas, y oír al adolescente y a la niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 16 de enero de 2013, fijar para el día 28 de enero de 2013 a las 12:00 m. la única Audiencia Preliminar en la Fase de Mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 22 de enero de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón se hizo constar que no se logró la mediación en cuanto a las instituciones familiares, la parte demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguiente a la fecha en que culminó la Fase de Mediación, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Por último, se fijó para el día 27 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, compareció la parte demandante asistida de abogado, asimismo, se hizo constar la presencia de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, y se fijó para el día 16 de abril de 2013, a las 2:00 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber a las partes que deberán comparecer con sus hijos a la audiencia de juicio a los fines de oír su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana IRENES YOLIMAR CORDERO SILVA, asistida por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.630. Igualmente, se hizo constar la comparecencia del demandado ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAMIZAR, sin asistencia de abogado, no estuvo presente la Representación Fiscal. De los testigos materializados compareció la ciudadana YUNGLY EVELING RIOS VELAZCO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien en su representación intervino la abogada que la asistió, y luego a la parte demandada, la parte demandante realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió la parte actora a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales, y testimoniales; se le dio el derecho de palabra a la abogada que asiste a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarada Con Lugar el presente divorcio, igualmente se le dio el derecho de palabras a la parte demandada.
Consideradas las pruebas documentales y la testimonial así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar Sin Lugar el Divorcio solicitado.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos IRENES YOLIMAR CORDERO SILVA y RAFAEL ENRIQUE VILLAMIZAR, expedida por la extinta Prefectura del municipio Cocorote del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el N° 38 del año 1996, cursante al folio 5 de este expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 1074 del año 1997, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos IRENES YOLIMAR CORDERO SILVA y RAFAEL ENRIQUE VILLAMIZAR, de igual manera se evidencia la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el N° 1.026 del año 2003, cursante al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos IRENES YOLIMAR CORDERO SILVA y RAFAEL ENRIQUE VILLAMIZAR, de igual manera de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIAL
1.- La ciudadana YUNGLY EVELING RIOS VELAZCO, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.634.317, con domicilio en Urbanización las Acequias, calle 2 modulo C, apartamento C-35, planta baja, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la abogado asistente de la parte actora, la misma al interrogatorio respondió:
1.-DIGA EL TESTIGO: SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS IRENES YOLIMAR CORDERO SILVA Y RAFAEL ENRIQUE VILLAMIZAR?
CONTESTO: “SI”.
2.-DIGA EL TESTIGO: SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS IRENES YOLIMAR CORDERO SILVA Y RAFAEL ENRIQUE VILLAMIZAR SON CÓNYUGES?
CONTESTO: “SI”
3.-DIGA EL TESTIGO: SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS IRENES YOLIMAR CORDERO SILVA Y RAFAEL ENRIQUE VILLAMIZAR, TUVIERON SU ÚLTIMA RESIDENCIA CONYUGAL EN LA URB. JUAN JOSÉ DE MAYA, CALLE N° 31, CASA N° 10, PARROQUIA ALBARICO, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY?
CONTESTO: “SI”.
4.-DIGA EL TESTIGO: SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS IRENES YOLIMAR CORDERO SILVA Y RAFAEL ENRIQUE VILLAMIZAR, PROCREARON DOS HIJOS QUE LLEVAN POR NOMBRE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” E “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”?
CONTESTO: “SI”
5.-DIGA EL TESTIGO: SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE VILLAMIZAR ABANDONÓ VOLUNTARIAMENTE EL DOMICILIO CONYUGAL?
CONTESTO: “SI”
6.-DIGA EL TESTIGO: PORQUE TIENE CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR?
CONTESTO: “PORQUE LO VI, POR LOS COMENTARIOS DE LOS DOS, SOBRETODO DE ÉL”.
Testimonial ésta a la cual no se le otorga el mérito probatorio de autos, ya que la testigo no demostró ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, visto que al responder las preguntas formuladas, lo hizo de forma monosílabo, demostrando no tener suficiente conocimiento de lo alegado por la parte actora en su demanda, aunado a ello a la última pregunta manifestó que conocía los hecho por los comentarios de las partes, demostrando ser un testigo referencial, entonces no puede conocer sobre la causal alegada por la parte actora, no llevando a esta sentenciadora a la convicción de los hechos narrados por la parte actora, es por lo que no es apreciado, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no concediéndole valor probatorio a su declaración y así se decide.
2.- El ciudadano LUIS ANTONIO OLIVEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.581.299, domiciliado en sector Italven, callejón el Casabe, quinta Yudmary, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien no asistió a la audiencia de juicio por lo que se declaró Desierto el acto.
3.- la ciudadana ROSA ELVIRA COLMENAREZ YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.859.156, domiciliada la calle Guevara, manzana Nº 8, sector Villa Rosa, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien no asistió a la audiencia de juicio por lo que se declaró Desierto el acto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal en la urbanización Juan José de Maya, calle N° 31, casa N° 10, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente y una niña dentro de la relación matrimonial.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 14 de junio de 1996, por ante la extinta Prefectura del municipio Cocorote del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta N° 38, que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Juan José de Maya, calle N° 31, casa N° 10, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que procrearon dos hijos, también indicó que luego de varios años de convivencia con su cónyuge comenzaron las desavenencias y discusiones que hicieron imposibles la vida en común, y sin dar explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales.
Alegó también, que visto que ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, y sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, persistiendo la separación, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal basado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
Así también, el artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las indicadas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que no está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las pruebas documentales incorporadas por el tribunal, ni con la declaración de la única testigo evacuada ciudadana YUNGLY EVELING RIOS VELAZCO, por ser sus conocimientos sobre el presente asunto de tipo referencial y no quedó probado que la conducta del demandado fuera contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente no quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y presente el demandado en la audiencia desvirtuó lo dicho por la parte actora, siendo evidente que no está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, y aún cuando la parte actora alegó hechos, no logró demostrar la existencia ni la veracidad de los mismos, con las pruebas incorporadas y evacuadas en el proceso, y visto que no existe ningún elemento que lleve a quien juzga al convencimiento de las circunstancias alegadas por la actora en el libelo de demanda, y tampoco existen elementos de defensa puesta por el demandado y probadas por este y ante la deficiencia probatoria de las partes, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho, y así se decide.
Por lo tanto el matrimonio es una institución fundada en el principio moral, con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacifica y armónica de sus vidas, o recíprocos derechos y obligaciones. Pero importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones contemporáneamente, sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, debiendo en todo caso demostrar la causal que alega. Así se decide.
En criterio de esta juzgadora que el divorcio no es una cuestión que atañe al orden público, el Estado no tiene interés en el divorcio, pero el interés público se hace presente en los juicios de divorcio en defensa del matrimonio, que es la base de la familia, célula fundamental de la sociedad y semillero de buenos ciudadanos.
Por todos los fundamentos antes expuestos, al no haber logrado la parte actora demostrar el abandono alegado, la acción de Divorcio Ordinario propuesta no debe prosperar en derecho, debido a que carece de medios de pruebas suficientes que demuestren la causal del abandono voluntario alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la
parte dispositiva de esta sentencia y así se declara.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana IRENES YOLIMAR CORDERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.389, domiciliada procesalmente en la avenida 8, entre calles 11 y 12, edificio Jandal, Piso 1, oficina 8, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.868, quien puede ser localizado en la avenida intercomunal, galpón del IAPESEY diagonal a cauchos F1, municipio Independencia, estado Yaracuy; Y en consecuencia “no queda Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 14 de junio del año 1.996, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta Nº 38. SEGUNDO: Se revocan las medidas provisionales en materia de institución familiar dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección que cursan en el cuaderno de medidas signado con el Nº UH06-X-2013-000023. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 4:40pm.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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