Expediente Nº: UP11-V-2010-000295
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLENDA RUBINEY LOZADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.162, domiciliada en la calle 7 entre avenidas 1 y 2, Barrio Pueblo Nuevo, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFRAIN JOSE SATURNO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.816.070, domiciliado en la Calle 8 esquina Avenida 8, Edificio Doña Rosa, piso 1, apartamento1, al lado de la frutería “La Feria del Verdurazo”, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana GLENDA RUBINEY LOZADA SANCHEZ, ante identificada, en beneficio del niño EFRAIN JESUS SATURNO LOZADA, en contra del ciudadano EFRAIN JOSE SATURNO GUILLEN, igualmente identificado, mediante el cual manifiesta que de la unión que sostuvo con el demandado de autos nació su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que el demandado de autos al principio cumplía poco con su obligación como padre, que en varias oportunidades le ha solicitado colaboración al padre para comprar medicinas y éste se ha negado, teniendo que cubrir ella absolutamente los gastos de su hijo, fue citado a la Defensa Pública Cuarta no llegándose a ningún acuerdo al respecto; es por lo que solicitó sea fijada una Obligación de Manutención a favor del niño de autos, que el padre de su hijo tiene capacidad económica para que la ayude a cubrir las necesidades básicas de su hijo, es por lo que solicitó se le fijara la cuota mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.), en cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimentas y calzado solicitó que el demandado de autos sufrague el cincuenta por ciento (50%) que por estos conceptos se genere. Asimismo, solicitó se fije una cuota extra para el mes de diciembre de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.). En cuanto al mes de septiembre solicitó como cuota extra la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), igualmente solicitó se le ordenara la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del niño de autos, a fin de que el obligado alimentario deposite el dinero correspondiente a la Obligación de Manutención, solicitó que la presente solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se ordenó notificar al Defensor Público Cuarto a fin de que represente al niño de autos e igualmente se ordenó aperturar la cuenta de ahorros solicitada.
Consta al folio 13 del expediente, aceptación por parte del Defensor Público Cuarto abogado REINALDO GOMEZ, para representar al niño de autos.
Riela al folio 24 del presente asunto, copia de libreta de la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Bicentenario (Banfoandes).
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 19 de febrero de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día martes 5 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
El 5 de marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, se dio por concluida la Fase de Mediación. Por auto de la misma fecha se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne contestación de la demanda y escrito de pruebas.
Por auto que riela al folio 40 del expediente, se fijó para el día 1 de abril de 2013, a las 9:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS EN LA FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana GLENDA RUBINEY LOZADA SANCHEZ, igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano EFRAIN JOSE SATURNO GUILLEN ni por sí ni por medio de apoderados judiciales que los representen y de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, se procedió a materializar la prueba documental presentada por la Defensa Pública. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 24 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana GLENDA RUBINEY LOZADA SANCHEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, abogado Reinaldo Gómez, quien representa al niño de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano EFRAIN JOSE SATURNO GUILLEN. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Defensa Pública, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto procedió a proponer la prueba materializada en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la prueba documental presentada. Concluida la incorporación y evacuación de prueba se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. El tribunal dejó constancia que se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad. Considerada la prueba documental y lo expuesto por el Defensor Público Cuarto, quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 510, del año 2010, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación del niño con los ciudadanos GLENDA RUBINEY LOZADA SANCHEZ y EFRAIN JOSE SATURNO GUILLEN y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, aprecia quien decide, que relevado como están el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano EFRAIN JOSE SATURNO GUILLEN, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.
Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un (1) niño de cuatro (4) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante éste se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por no encontrarse en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono o empresa alguna, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano EFRAIN JOSE SATURNO GUILLEN, a favor de su hijo y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado cómo está que el demandado es el padre del niño requirente y que es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención de demandado y de acreedor de ese derecho el requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Asimismo, solicitó se fije una cuota extra para el mes de diciembre de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.). En cuanto al mes de septiembre solicitó como cuota extra la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.
Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano EFRAIN JOSE SATURNO GUILLEN, a favor de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana GLENDA RUBINEY LOZADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.162, domiciliada en la calle 7 entre avenidas 1 y 2, Barrio Pueblo Nuevo, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano EFRAIN JOSE SATURNO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.816.070, domiciliado en la Calle 8 esquina calle 8, Edificio Doña Rosa, color azul, al lado de la frutería “La Feria del Verdurazo”, municipio Bruzual del estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros N° 1750127550060345475 del Banco Bicentenario aperturada para tal fin, a partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de su hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros antes mencionada. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 2:50pm.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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