Asunto: FP02-J-2013-000238
Resolución: PJ0822013000115

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Jersy José Mendoza Requena.
Abogado: Luís Daniel Mendoza Calderón. IPSA Nº 165.450.

“Vistos”

Mediante escrito de 20 de marzo de 2013, la ciudadana: Jersy José Mendoza Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.325.459, en su carácter de madre del niño: Yeltsin (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Pirela Mendoza, debidamente asistido por el ciudadano: Luís Daniel Mendoza Calderón, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.450, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 33, de fecha 20 de enero de 2003, año 2003; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el error que se cometió en la referida partida, al transcribirse: EL SEGUNDO NOMBRE DEL NIÑO, como: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo lo correcto: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.


Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.


Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:


PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se corrija el error advertido que sobreviene al transcribirse, el segundo nombre del niño, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual demuestra la solicitante, con la Constancia de Nacimiento del niño emitida por la Doctora Luzmiri Sunico, Jefe de Distrito Sanitario Nº 5 del Hospital Doctor Arnoldo Gabaldon y la copia simple del Acta de Nacimiento del niño, insertas en autos, a los folios tres (03) y cuatro (04), del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el segundo nombre del niño es: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: JERSY JOSÉ MENDOZA REQUENA, en representación de su hijo: YELTSIN (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en consecuencia, ordena corregir, el error cometido al transcribirse, EL SEGUNDO NOMBRE DEL NIÑO, como: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo lo correcto: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de abril del año dos mil trece. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Gloria Montenegro

La (el) Secretaria (o)


Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La (el) Secretaria (o)


Abg.

FGP/DS.-