ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-000289
RESOLUCION Nº PJ0822013000123

“Vistos”

En escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Sadi Arturo Salas Saldaña e Ysaura Ramona Franco, peruano y venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-84.475.090 y V-10.048.462, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho: Juan Carlos Maita y María Acho, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.476.y 124.944 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 537, de fecha 30 de noviembre de 1989. Libro 8. Tomo 1. Folio 148, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989; fijando su domicilio conyugal en la Avenida 17 de diciembre, edificio Centro Comercial Angostura, Piso 02, Apartamento C-B, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres: Sandy Isamar, mayor de edad, e (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con siete (07) años de edad.

Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.



PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2011-000289.
SEGUNDO
En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y una vez que se cumpla con el plazo del año de la separación, se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

Con fecha 05 de abril de 2013, comparecen los ciudadanos Sadi Arturo Salas Saldaña e Ysaura Ramona Franco, debidamente asistidos por abogado y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; el Tribunal, oída la manifestación de los Solicitantes, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Sadi Arturo Salas Saldaña e Ysaura Ramona Franco, peruano y venezolana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-84.475.090 y V-10.048.462, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres, Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 537, de fecha 30 de noviembre de 1989. Libro 8. Tomo 1. Folio 148, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989, que acompañaron a su solicitud al folio “05” del presente expediente. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a la hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con siete (07) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: un mil setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.070,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, lo que equivale actualmente a diez unidades tributarias; la cantidad de: un mil setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.070,oo), para gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre, lo que equivale actualmente a diez unidades tributarias y la cantidad de: un mil setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.070,oo) para el mes de Diciembre, lo que equivale actualmente a diez unidades tributarias. De igual forma, en lo que se refiere al Beneficio para la niña, en el área de Salud y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los aumentos de la unidad tributaria. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la hija. El padre podrá conducir a la hija a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo. Así se Decide.

La ciudadana: Ysaura Ramona Franco, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Sadi Arturo Salas Saldaña, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de abril del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Gloria Montenegro.

La (el) Secretaria (o)

Abg.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 A.M.)
La (el) Secretaria (o)
Abg.