ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-001049
RESOLUCION Nº PJ0822013000126
“Vistos”
En escrito presentado en fecha 15 de julio de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: José Alberto Guarisma Duerto y Nheyla Raquel Goitia Muñoz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.040.374 y V-14.144.368, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho: Noemy Duarte Blanco y Leukhar Alejandro Goitia Guedez, Abogado en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.193 y 120.741, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 103, de fecha 15 de diciembre de 2005. Folios del vuelto 139 al vuelto 140, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Las Beatricez, Manzana 11, Casa Nº 32, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2011-001049.
SEGUNDO
En fecha 19 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y una vez que se cumpla con el plazo del año de la separación, se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Con fecha 01 de abril de 2013, compareció el ciudadano José Alberto Guarisma Duerto, asistido de abogado, y solicitó, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, previa notificación de su cónyuge, ciudadana Nheyla Raquel Goitia Muñoz, quien se dio por notificada en fecha 05/04/2013, mediante diligencia, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: José Alberto Guarisma Duerto y Nheyla Raquel Goitia Muñoz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.040.374 y V-14.144.368, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 103, de fecha 15 de diciembre de 2005. Folios del vuelto 139 al vuelto 140, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005, que acompañaron a su solicitud al folio “03” del presente expediente. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo al hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), de manera fija, mensual y consecutiva, y la cantidad de: dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.200,oo) para el mes de Diciembre, requeridos en la época decembrina, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. De igual forma, en lo que se refiere al Beneficio para el niño, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las sumas de dinero serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo los fines de semana de manera alternada, es decir un fin de semana si y un fin de semana no, contado a partir del día viernes a las doce del medio día hasta el domingo a las seis de la tarde. Con respecto a las Vacaciones agosto-septiembre, Carnaval y Semana Santa las disfrutará con el padre de manera alternada, previa planificación y comunicación entre los padres. En cuanto a las Vacaciones decembrinas el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, el año siguiente será alternado. Así se Decide.
La ciudadana: Nheyla Raquel Goitia Muñoz, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Alberto Guarisma Duerto, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de abril del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 PM)
La (el) Secretaria (o)
Abg.
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