ASUNTO: FP02-J-2013-000319
RESOLUCIÓN Nº PJ0822013000137
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: GUILLERMO ENRIQUE CARDOZO HERNANDEZ y FATIMA ALEJANDRA PERNIA COSTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-11.781.431 y V-15.474.682, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho: CARLOS ANDRES MIRANDA GOITIA y JOSE TORIBIO ZARAZA, Abogados en ejercicio, y debidamente inscritos ante el INPREABOGADO bajo los Nros 119.245 y 99.231, el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena anotarlo en el Nº FP02-J-2013-000319, y en el Libro Diario del Tribunal. Pero al momento de admitirlo observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Asimismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de a residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. El Artículo 140 del Código Civil, establece que “el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”. Por lo que éste Tribunal considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por lo que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, sede Maturín, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.-------
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
DRA. GLORIA MONTENEGRO
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
GM/DS.-
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