ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-001247
RESOLUCION Nº PJ0822013000131
“Vistos”
En escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Jackwill José García Betancourt y Yolismar Martina Torres Perdomo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.468.106 y V-18.159.439, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: Jackelin Carolina Betancourt Parra, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.939, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 42, de fecha 30 de marzo de 2007. Folios 41 y su vuelto al 42, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Perú, Sector 5, Vereda 64, Casa 5, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
Solicitan que la demanda sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2011-001247.
SEGUNDO
En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, admite la correspondiente solicitud, se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y una vez que se cumpla con el plazo del año de la separación, se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Con fecha 14 de marzo de 2013, comparecen los ciudadanos: Jackwill José García Betancourt y Yolismar Martina Torres Perdomo, debidamente asistidos por abogado y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; el Tribunal, oída la manifestación de los Solicitantes, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa. Y así se establece.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: Jackwill José García Betancourt y Yolismar Martina Torres Perdomo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.468.106 y V-18.159.439, respectivamente, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 42, de fecha 30 de marzo de 2007. Folios 41 y su vuelto al 42, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007, que acompañaron a su solicitud al folio “03” del presente expediente. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo al hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), de manera fija, mensual y consecutiva. De igual forma, el padre se compromete a sufragar los gastos de medicina, atención médica, dental, ropa colegio, útiles escolares transporte, uniformes, y todos los enseres escolares que exija el instituto educacional del niño, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo los fines de semana, el padre podrá llevarlo de paseo dos fines de semana al mes, a parte de los fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevarlo consigo los días martes o jueves de todas las semanas u otros días que convengan los padres, siempre que no interrumpa el horario de su colegio, tareas y hora descanso, la búsqueda y la entrega del niño a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre, en caso de que éste se encuentre imposibilitado la madre se comprometerá a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre. La madre podrá viajar con el hijo sin autorización del padre, dentro del país por una permanencia de 15 días siempre que no sea la quincena de vacaciones escolares que el niño deba pasar con el padre y lo podrá llevar de viaje con él, siempre que el niño no este imposibilitado por motivos de salud. El día del padre lo pasará con el progenitor, el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, será de forma alterna, el niño pasará desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con el padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero con la madre, en relación al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase Carnaval con el padre la semana Santa la pasará con la madre, serán alternados cada año, tanto el padre como la madre no podrán viajar con el niño fuera del país sin la autorización del otro progenitor. Así se Decide.
La ciudadana: Yolismar Martina Torres Perdomo, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jackwill José García Betancourt, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Gloria Montenegro.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 AM)
La (el) Secretaria (o)
Abg.
GM/DS.
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