ASUNTO: FP02-V-2013-000253
RESOLUCION: Nº PJ08220130000136

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA LA ACEPTACION POR LA PARTE OFERIDA DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO HECHO POR LA ACTORA

En el día de hoy 16/04/13, siendo la Una y treinta de la tarde (1:30PM) día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: Leonardo Antonio Franceschi, Inpreabogado Nº 85.189, en su carácter de representante de la empresa C.V.G. Aluminios del Caroní y la ciudadana MARISELA MAGARITA CORDERO LEZAMA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.890.237, en su carácter de representante legal de su hijas las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, titular de la Cèdula de Identidad Nº 26.048.864 y 28.111.912 respectivamente, asistidas del abogado CESAR ARGENIS RENDON CARRASQUEL, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 152.493 en la causa por: Oferta Real y Depósito de Prestaciones pago de bono Único equivalente al bono incentivo a la productividad ofertadas por la referida empresa, generadas por el de-cujus RAMON JOSE CAMPOS, fallecido ab-intestato, cuyos beneficios le corresponden a sus co-herederos sobrevivientes, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) antes identificadas. El tribunal deja constancia de que comparecieron las partes arriba identificadas, en forma personal. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de LA OFERTA REAL HECHA POR LA EMPRESA. Oído los alegatos y argumentos de cada una de ellas, la parte Oferida, ciudadana MARISELA MARGARITA CORDERO LEZAMA, venezolana mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.890.237, declara en este acto que acepta en representación de sus adolescentes hijas de manera pura y simple la suma de: VENTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN Bolívares (Bs. 21.671,00), ofertados por C.V.G. Aluminios del Caroní , S.A. (C.V.G. ALCASA), que están bajo custodia de este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito, dicho dinero corresponde a los conceptos expresados en el libelo y acá discutidos por ambas partes presentes, los cuales se dan enteramente por reproducidos previa su lectura por el tribunal, cuyo monto, por los beneficios y conceptos señalados quedan expresamente aceptados por las acreedoras y en la suma expresada a favor de las adolescentes, ya identificadas. Las partes solicitan al ciudadano Juez imparta homologación judicial al presente acuerdo en fase de mediación vista la aceptación de las partes.

Es todo. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente aceptada por las Ofertadas, el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 78, de la Constitución Nacional.

Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos la aceptación por acuerdo entre las partes hecha por la demandada, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 819, 821 y 826 del CPC, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la LOPNNA concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena el pago inmediato de la suma ofertada custodiada por este tribunal a las aceptantes cuyo recibo servirá de finiquito tanto para este despacho como para la deudora por C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA), junto con la copia de esta decisión. Así mismo se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las Dos y Veinticinco de la tarde. -----------------------------
El JUEZ (1º) DE MEDIACION

DRA GLORIA MONTENEGRO

LAS ACEPTANTES Y SU ABOGADO


LA PARTE OFERENTE


LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA


GM